STSJ Cataluña 629/2015, 30 de Enero de 2015

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2015:2467
Número de Recurso6910/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución629/2015
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2013 - 0000288

EBO

Recurso de Suplicación: 6910/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 30 de enero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 629/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Elena frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 23 de junio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 80/2013 y siendo recurrido/a Irene

, Montserrat, Soledad y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de enero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

" Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Montserrat, Soledad, y Irene contra Elena y FOGASA, condeno a Elena a abonar a las actoras la cantidad de 6.905,76 euros a Soledad, 6.004,36 euros a Irene, y 1.686,36 euros a Montserrat, con la responsabilidad que para el FOGASA establece el artículo. 33 del ET . Dchas cantidades no devengarán intereses de demora."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Las actoras fueron despedidas por causas objetivas mediante carta de fecha 31.1.2012, con fecha de efectos 14.2.2012. (No controvertido).

SEGUNDO

Las cartas de despido fijan lo siguiente: "Asimismo le comunico que en virtud de lo dispuesto en el artículo 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores, por las dificultades económicas alegadas y, especialmente por la actual absoluta falta de liquidez, la indemnización que le corresponde de veinte días de salario por año de servicio, con e límite de doce mensualidades al efecto prevista, calculada no obstante a razón de doce días por año de servicio y cuy importe asciende, salvo error, a la cantidad de (...), le será satisfecha mediante transferencia bancaria en la cuenta corriente donde percibe sus salarios, en el momento en que la extinción produzca efectos, esto es, el día 14 de febrero de 2012." (Cartas de despido aportadas por la demandada).

La empresa abonó a las trabajadoras las indemnizaciones reconocidas en las cartas de despido en fecha 27.3.2012. (No controvertido).

TERCERO

Las actoras solicitaron del FOGASA el complemento de indemnización a razón de 8 días por año, siéndoles la misma denegada por el FOGASA. (No controvertido).

CUARTO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de "sin efecto" por incomparecencia de las codemandadas.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su Motivo primero, en realidad único, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social, viene a sostener se ha infringido el artículo 24 de la Constitución al estimar que no se debió haber aplicado al presente caso la reforma del R.D. 3/12, de 11 de febrero ya que la carta de despido era anterior, de fecha 31/1/2012, aunque el despido efectivo fuese posterior, el 14/2/2012, pues en la fecha de la carta ya conocían las trabajadoras la extinción laboral a efectuar por la empresa y esta actuó en tal momento conforme a la legislación vigente.

SEGUNDO

La cuestión suscitada, de carácter jurídico, tiene, pues, por objeto la obligación o no empresarial de puesta a disposición del 100% de la indemnización a los trabajadores en supuestos de despido objetivo en empresas de menos de 25 trabajadores, sin perjuicio de su derecho a resarcirse del FOGASA en el 40% de aquélla, en virtud del artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores .

Al respecto es cierto lo que ha indicado la doctrina judicial ( STSJ Madrid 14/3/2014 ) :

Corolario de cuanto antecede es que nos encontramos ante cinco legislaciones diferentes ante una misma clase de despidos colectivos y objetivos que generan desconcierto y desasosiego a los operadores jurídicos. Nos explicaremos. La primera legislación reciente es la de los despidos colectivos y objetivos anteriores al 18 de junio de 2010; la segunda, la de estos mismos despidos producidos a partir del 18 de junio de 2010, en que entró en vigor el Real Decreto Ley 10/2010; la tercera, la de esta clase de despidos producidos a partir del 19 de septiembre de 2010, en que entró en vigor la Ley 35/2010, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo ; la cuarta, la de los despidos producidos a partir del 12 de febrero de 2012, en que entró en vigor el Real Decreto Ley 3/2012, de medidas urgentes de reforma del mercado laboral . La quinta, la de los despidos producidos a partir del 8 de julio de 2012, en que entró en vigor la Ley 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Como se ve el panorama es desolador, con vocación de provisionalidad, y de futuro incierto.

También ha indicado recientemente esta Sala (STSJ Cat. 10/10/2014 ):

"Este precepto, cuyo apartado octavo fue suprimido por la disposición final 5 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, en la redacción vigente a la fecha del despido de la actora (27 de febrero de 2.012) disponía:

"En los contratos de carácter indefinido celebrados por empresas de menos de veinticinco trabajadores cuando el contrato se extinga por las causas previstas en los artículos 51 y 52 de esta Ley o en el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, una parte de la indemnización que corresponda al trabajador será objeto de resarcimiento al empresario por el Fondo de Garantía Salarial en una cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año. No será de aplicación el resarcimiento por el Fondo de Garantía Salarial en las extinciones que hayan sido declaradas como improcedentes, tanto...

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