STSJ Cataluña 317/2015, 20 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2015
Número de resolución317/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8039174

mm

Recurso de Suplicación: 6070/2014

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 20 de enero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 317/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 7 de julio de 2014 dictada en el procedimiento nº 828/2012 y siendo recurrido Servicio Publico de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda formulada por Don Pedro Enrique contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y confirmo la resolución de la demandada por la que se le extinguió la prestación/subsidio por desempleo, de fecha 15 de marzo del 2012 confirmada por la posterior resolución de 17 de agosto del 2012.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Por resolución de 30 de marzo del 2011, se acordó por el SPEE prestación por desempleo a favor de Don Pedro Enrique desde el 29 de marzo al 28 de julio del 2011.

SEGUNDO

La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción al trabajador de fecha 30 de noviembre del 2011. En la misma, se constataba que el mismo había simulado una relación laboral con el empresario Benito en la empresa SEEKHM FASTRACK SL. Se hacía constar que según la TGSS, fue dado de alta por la misma en fecha de 22 de marzo del 2011 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, siendo baja no voluntaria en fecha de 28 de marzo del 2011. Con anterioridad, había causado baja voluntaria en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos de 28 de febrero del 2011.

Posteriormente, se describían en el acta las actuaciones realizadas y se argumentaba que el empresario Benito llevó a cabo un negocio de locutorio de forma habitual, permanente y directa, ofreciendo en un local abierto al público en general servicio de ADSL y otros, compatibilizándolo con otro negocio paralelo y posiblemente el principal en el que ofreció la posibilidad de simular relaciones laborales con el fin de obtener prestaciones de seguridad social y/o desempleo.

Para ello, creó en fraude de ley y con evidente abuso de derecho una sociedad de responsabilidad limitada con un socio mayoritario que no participó más que en la constitución, nombrándose administrador único y consiguiendo la autorización de TGSS para remisión de datos electrónicamente, dándose de alta en el Régimen de la Seguridad Social con el objetivo de lucrar prestaciones. Todo ello, sin ingresar cotizaciones de seguridad social desde mediados del 2007, simulando una actividad laboral distinta del locutorio, intermediarios del comercio de productos diversos.

TERCERO

Fue citado el actor a la Inspección, habiendo quedado caducada la citación.

CUARTO

El actor presentó alegaciones ante dicho Acta, manifestando entre otras alegaciones que se hacía referencia a una constatación de datos ante la TGSS que no se correspondía con la realidad.

QUINTO

La Inspección dio respuesta a aquellas en fecha de 20 de febrero del 2012, manifestando que efectivamente había habido un error material en cuanto a la segunda de las situaciones de altas y bajas consignadas en el acta, cuando se menciona a la empresa PLASTICS METALL SL, quedando confirmada el resto del acta en todos sus pronunciamientos, y destacando:

-Fue baja voluntaria en el RETA con efectos de 28 de febrero del 2011, lo que no constituye situación de desempleo.

-Formalizó 22 días después el contrato y está en situación de alta en el régimen general 7 días, causando baja no voluntaria constituyendo la situación de desempleo.

-La actividad de "carga y descarga" es totalmente ficticia.

SEXTO

En fecha de 9 de marzo del 2012, la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo confirmó la sanción propuesta en el acta de extinción de la prestación por desempleo desde el 29 de marzo del 2011, y posteriormente lo hizo el SPEE en fecha de 15 de marzo del 2012.

Se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 28 de enero del 2013."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la parte actora y confirma la resolución del SPEE por la que daba por extinguida las prestaciones de desempleo que le habían sido concedidas entre 29 de marzo y el 28 de julio de 2011 (120 días), ahora no conforme con dicha decisión, denuncia por vía del apartado a) del art. 193 LRJS la infracción del art. 97.2 LRJS y 218 LEC, y lo hace porque considera que la sentencia incurre una falta de motivación, así como en incongruencia omisiva. En esencia, señala la parte recurrente que la sentencia se ha centrado en los hechos del acta de infracción cuando estos nada tienen que ver con los que sustentan la resolución que ha dado lugar a este procedimiento lo que le coloca en una clara situación de indefensión. A todo lo anterior añade, que la sentencia no tiene en cuenta tampoco los argumentos y razones que formuló tanto en la demanda como en la reclamación previa por lo que incurre en un claro supuesto de incongruencia.

Antes de entrar sobre el examen de la nulidad invocada, convendría dejar claro, tras la lectura de la sentencia impugnada, los siguientes extremos: a) el actor, tal como hace constar en la demanda impugnó la resolución del SPEE de 15.03.2012, ya que al momento de presentar la demanda este Servicio no había resuelto de forma expresa la reclamación previa que contra la misma interpuso el 27.4.2012; b) la resolución del SPEE (folio 85 al 92) se dicta en el expediente de extinción de prestaciones por desempleo derivados de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en aplicación de lo dispuesto en el art. 47.1.c) LISOS ; c) en esta resolución se reproduce en su hecho primero, los hechos comprobados, y las infracciones presuntamente cometidas por el actor que recogía el acta de infracción de la que pende dicha resolución. Por otra parte en el fundamento de derecho tercero, el Director Provincial del SPEE, hace un exhaustivo análisis de los hechos, indicios, y otras consideraciones que contiene el acta de...

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