STSJ Cataluña 2001/2015, 17 de Marzo de 2015

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2015:1969
Número de Recurso7619/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2001/2015
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2014 - 0000382

EPC

Recurso de Suplicación: 7619/2014

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 17 de marzo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2001/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Antonia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 16 de julio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 99/2014 y siendo recurrido/a Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30-1-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por doña Antonia frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- A doña Antonia le fue reconocida por resolución del SPEE el derecho al percibo de un subsidio por desempleo por cargas familiares que percibe desde el 27/10/2012 y que fue renovado por resolución de 11/10/2013.

La carga familiar que dio lugar a dicha prestación fue su hija Celsa .

(Expediente administrativo, documentos 1-2 y 3-5). SEGUNDO.- Por resolución del SPEE de fecha 11/10/2013 se acordó iniciar expediente con propuesta de extinción de prestaciones y declaración de cobro indebido.

Tras las alegaciones de la demandante, en fecha 06/11/2013 el SPEE dictó resolución por la que extinguió el subsidio por desempleo por cargas familiares de la actora y declaró como cobro indebido la cantidad de 5.964,00-euros percibida por el período del 01/08/2012 al 30/09/2013.

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del SPEE de fecha 09/12/2013. Y contra ésta última dedujo la demanda directora de este procedimiento el 30/01/2014.

(Expediente administrativo y demanda actora).

TERCERO

Celsa, hija de la actora, obtuvo ingresos provenientes de trabajo por cuenta ajena en los siguientes períodos y con los importes que se dirán:

  1. Agosto 2012: 780,89-euros

  2. Septiembre 2012: 604,18-euros

  3. Octubre 2012: 399,81-euros

  4. Noviembre 2012: 644,15-euros

  5. Diciembre 2012: 819,91-euros

  6. Enero 2013: 664,72-euros

  7. Febrero 2013: 984,77-euros

  8. Marzo 2013: 907,75-euros

  9. Abril 2013: 417,81-euros

  10. Mayo 2013: 501,53-euros

  11. Junio 2013: 1.055,62-euros

  12. Julio 2013: 1.028,69-euros

  13. Agosto 2013: 1.361,19-euros

  14. Septiembre 2013: 1.380,36-euros

(Documental del SPEE aportada al acto de juicio)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Antonia, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha interpuesto por Dª . Antonia recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Manresa en fecha 16/7/2014 y en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por la ahora recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante SPEE) y con la que la ahora recurrente solicitaba "se anule y deje sin efecto la resolución del SPEE de fecha 6/11/2011 por la que se impuso a la Sª. Antonia una sanción de extinción del subsidio de desempleo, se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo correspondientes al período 1/8/2012 a 30/9/2013 y se estableció que no podría acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponderle por el agotamiento del derecho extinguido condenando al SPEE a estar y pasar por esta declaración". Se refiere en la sentencia citada que "durante al menos doce de los catorce meses indicados en el tramo temporal al que se ciñe la declaración de cobro indebido, la hija de la actora obtuvo ingresos que superaron el 75% del IPREM lo que implica, en aplicación de la norma legal antes citada, que el subsidio se extingue y que por lo tanto no alcanzaba derecho la demandante a percibirlo en este tramo temporal indicado desde el mes de agosto de 2012 a septiembre de 2013".

SEGUNDO

Interesa en primer término la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida y al efecto, dirá, de "adicionar a los hechos probados los siguientes los cuales se desprenden de la documentación obrante a las actuaciones y la aportada el día de la vista....". La petición, a la vista de la misma manera de justificar su procedencia, podemos adelantar, no puede, en caso alguno, ser estimada. Y cita al efecto, y para justificar su petición, "las pruebas documentales obrantes en autos".

La petición no puede ser aceptada. No podemos sino recordar a estos efectos como constituye una doctrina constante de esta Sala que es al Juez a quo a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba y que es dicho órgano quien únicamente puede elegir entre las distintas pruebas aquellas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico; así como que tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador evidenciado por pruebas documentales o periciales. Se dirá, es cierto, que reconocer dicha competencia no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89 ). Pero, y en este sentido relativo a la precisa defensa de la competencia del órgano judicial de instancia, se ha declarado reiteradamente que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas; así como que "la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( STS 14/7/95 [RJ 1995 \6259]) añadiendo o precisando al efecto que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia» ( STS 26/9/95 [RJ 1995\6894]). No cumpliendo la recurrente, como se ha visto y al no citar con precisión los concretos documentos en los que amparaba su...

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