ATS, 16 de Junio de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:8457A
Número de Recurso2020/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Manresa se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 99/14 seguido a instancia de Dª Loreto contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre subsidio desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Eva Navas Muñoz en nombre y representación de Dª Loreto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña DE 17/03/2015 (rec. 7619/2014 ), confirma la de instancia que desestima la demanda presentada por la actora contra el SPEE para que se deje sin efecto la resolución del SPEE de fecha 6/11/2011 por la que se le impuso una sanción de extinción del subsidio de desempleo y la percepción indebida de prestaciones por desempleo correspondientes al período 1/8/2012 a 30/9/2013 y se estableció que no podría acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponderle por el agotamiento del derecho extinguido. La razón de tal extinción está en la circunstancia de que la hija de la actora percibió retribuciones superiores al 75% SMI. Consta que la hija de la actora obtuvo ingresos provenientes de trabajo por cuenta ajena en los siguientes períodos y con los importes siguientes:"a) Agosto 2012: 780,89-euros; b) Septiembre 2012: 604,18-euros; c) Octubre 2012: 399,81-euros; d) Noviembre 2012: 644,15-euros; e) Diciembre 2012: 819,91-euros; f) Enero 2013: 664,72-euros; g) Febrero 2013: 984,77-euros; h) Marzo 2013: 907,75-euros; i) Abril 2013: 417,81-euros; j) Mayo 2013: 501,53-euros; k) Junio 2013: 1.055,62-euros; l) Julio 2013: 1.028,69-euros; m) Agosto 2013: 1.361,19- euros; n) Septiembre 2013: 1.380,36-euros". Insiste la Sala en que los requisitos legales deben reunirse tanto en el momento del hecho causante como durante toda la percepción del subsidio.

Contra esta sentencia interpone la actora el presente recurso de casación unificadora, insistiendo en que se trata de ingresos puntuales, con lo que deben tomarse en una referencia temporal anual, aportando de contraste la sentencia del T.S.J. de Murcia de 08/09/99 (rec. 542/99 ), que resuelve sobre una denegación del subsidio por carecer de responsabilidades familiares, al percibir rentas superiores al límite legal. La Sala reconoce el subsidio destacando que el cómputo de los ingresos irregulares de la unidad familiar debe hacerse promediándolos anualmente, y en este caso consta que los ingresos a considerar son efectivamente irregulares, pues la esposa del actor era trabajadora fija discontinua, y sus ingresos promediados anualmente estaban por debajo del límite legal.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque, al contrario que en el caso de referencia, en el de autos no se acredita ese carácter irregular de las percepciones, pues lo único que consta es que la hija de la actora desde el mes de agosto de 2012 y hasta septiembre de 2013, esto es, un período superior a doce meses al que se refiere el art. 219.2 de la L.G.S.S , percibió ingresos por encima del umbral legal.

SEGUNDO

Pero es que además, es doctrina de esta Sala que el periodo de cómputo para determinar las rentas de la unidad familiar ha de ser el mensual, porque la superación del umbral de rentas ya no es causa de extinción del subsidio, sino de suspensión tras la reforma operada por la Ley 45/2002, y aquel periodo es el más adecuado para lograr la finalidad de ajuste entre la situación de necesidad y la acción protectora ( SSTS 08/02/06, rec. 51/05 ; 25/03/14, rec. 1740/13 , 04/11/14, rec. 2963/13 ). Así se sostiene que "a efectos del subsidio por responsabilidades familiares, las rentas de la unidad familiar han de realizarse en cómputo mensual [que no anual], a partir de la reforma llevada a cabo por la Ley 45/2002 [12/Diciembre], conforme a la cual la superación del umbral de «carencia de rentas» no determina la extinción del derecho al subsidio, sino meramente su suspensión [ art. 219.2 LGSS ]. Ello es así porque «se han alterado de manera sustancial los presupuestos legales que sustentaban la doctrina jurisprudencial del cómputo anual de las rentas familiares». Y dado que la finalidad de la reforma legal es ajustar la situación de necesidad y la acción protectora, lo lógico es proceder al cómputo mensual o en unidades temporales reducidas de las rentas familiares, en lugar de al cómputo anual, porque ahora los supuestos de obtención de rentas o ingresos esporádicos [«por tiempo inferior a doce meses»] no comportan la consecuencia inaceptable de pérdida del derecho [...] «... tras la reforma de la Ley 45/2002, el art. 219.2 LGSS determina cuáles hayan de ser las consecuencias de la falta de concurrencia de aquella situación económica determinante del derecho mismo y distingue dos efectos distintos, según se deje reunir el requisito de carencia de rentas por tiempo inferior o igual o superior a doce meses. De este modo, la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcancen los doce meses, provocará la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia. Por el contrario, el mantenimiento de esa situación por tiempo superior, extingue el subsidio» ( SSTS 25/03/14, rec. 1740/13 ; 30/04/14, rec. 2135/13 ; 04/11/14, rec. 2963/13 ).

Concurre, por ende, otra causa de inadmisión del recurso, cual es la falta de contenido casacional. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

A lo que cabría añadir la doctrina contenida en la sentencia de 19/02/2016, rec. 3035/2014 , que viene a sostener, para un supuesto de percibo de 16.162 euros como rendimientos de tres planes de ahorro por parte de la beneficiaria del subsidio por desempleo que no comunicó al SPEE, que la falta de comunicación de esos ingresos determina la aplicación de los artículos 25.3 y 47.1 b) de la LISOS que tipifican la ausencia de información sobre datos relevantes en el ámbito del percibo de la prestación como falta grave, a la que anuda la sanción de pérdida del derecho al subsidio.

Argumentos frente a los que no ha formulado la parte alegación alguna.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Eva Navas Muñoz, en nombre y representación de Dª Loreto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 7619/14 , interpuesto por Dª Loreto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa de fecha 16 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 99/14 seguido a instancia de Dª Loreto contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre subsidio desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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