SAP Guipúzcoa 157/2011, 17 de Mayo de 2011

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2011:688
Número de Recurso3087/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución157/2011
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.06.2-09/003609

A.p.ordinario L2 / 3087/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irún, Unidad Procesal de Apoyo Directo / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko Zuzeneko Laguntza emateko Unitate Prozesala

Autos de 523/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Rosario

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ

Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA REDONDO HUICI

Recurrido/a / Errekurritua: Casiano

Procurador/a / Prokuradorea:RUIZ DE ARBULO

Abogado/a/ Abokatua: JON RAZKIN EMBIL

SENTENCIA Nº 157/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecisiete de mayo de dos mil once.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000, seguidos en el 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irún, Unidad Procesal de Apoyo Directo IRUN (GIPUZKOA) a instancia de Rosario apelante - demandante/demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JOSE MARIA REDONDO HUICI contra D./D apelado - demandante/demandado Casiano, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. ESKARNE RUIZ DE ARBULO y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JON RAZKIN EMBIL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1-12-2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Irun, se dictó sentencia con fecha 1-12-2010, que contiene el siguiente FALLO: "

Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz de Arbulo en nombre y representación de DON Casiano contra Rosario ; debo declarar y DECLARO LA NULIDAD del contrato de compraventa firmado el 29 de noviembre de 2006 ante el Notario de San Sebastián Don Enrique Garcia-Jalón de la Lama entre Doña Rosario y Don Casiano con los efectos inherentes a dicha declaración, por la que deberán estar y pasar ambas partes; debo condenar y CONDENO a la demandada Rosario a la devolución a DON Casiano de la cantidad de 270.876,13 # mas el interés legal de dicha cantidad desde el día en que ésta fue entregada, el 29 de noviembre de 2006, hasta la fecha de la sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia hasta el completo pago.

Se imponen a la parte demandada las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se alega :

  1. - nulidad de la resolución recurrida por defectos formales procesales necesarios:

    .-Indebida constitución de la relación procesal. Llamamiento de oficio al proceso del acreedor hipotecario, siendo su intervención necesaria para la debida constitución de la litis.Falta de litisconsorcio pasivo necesario e intervención necesaria.Infracción de los dispuesto en el art 12-2 de la L.E.Civil .

    .-Falta de aportación de los títulos necesarios para fundar el título o consiganción del precio como exige la Ley.Infracción de los arts 266-3 de la L.E.civil en relación con el art 269-2.El actor ha omitido los préstamos hipotecarios existentes con anterioridad a su demanda.No ha consignado depósito o garantía para liberar el inmueble de dichos préstamos, causa de inadmisión de la demanda.

  2. - incongruencia entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia.Se infringe el deber establecido en el art 218 de la L.E.civil .Omisión en la demanda y en el fallo sobre restitución del inmueble libre de cargas y en el estado en que se entregó.

  3. - nulidad de actos procesales.Infracción del art 225-3 de la L.E.Civil en relación con la demanda reconvencional planteada en el suplico de la contestación sobre el precio de la operación falta de traslado a la parte demandante.Incumplimiento de los arts 406 y siguientes de la L.E.Civil .

  4. -error de derecho en la valoración de la prueba.Se compro un local como cuerpo cierto, con expectativas de vivienda.La esencialidad de la venta, inmueble local con expectativas de vivienda.Calificación registral como vivienda.Infracción del valor probatorio de la escritura frente a tercero art 1.218 del C.Civil y existencia de cuerpo cierto.Infracción del art 1182 del C.Civil

  5. - error de derecho en la valoración de la prueba.Precio simulado o falso.Inexistencia de pruebas fuera del precio de la escritura.Irrelevancia de la valoración del Banco.Precio de la escritura prueba de iure definitiva.No se ha acreditado otro precio.Infacción de lo dispuesto en el art 1.218 del C.Civil .

    Y en el suplico se peticiona la absolución y subsidiariamente, sí se estima la demanda que el demandado tiene que devolver a la actora la suma de 150.253, 03 euros y se proceda a devolver el inmueble libre de cargas y en el perfecto estado en que se le entregó, estableciendo las operaciones de reacondicionamiento precisas en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Antecedentes de la litis seran la demanda que formula D. Casiano frente a Dª Rosario solicitando la resolución por nulidad de la compraventa efectuada en escritura de fecha 29 de noviembre de

2.007 de vivienda y la reclamación de la suma de 270.876, 13 euros. Y en la misma se refiere que:

.- el actor, en virtud del contrato de compraventa fiarmado el 29 de noviembre de 2006, ante el Notario de San Sebastián D. Enrique García Jalón de la Lama y cuya escritura consta al número 1.377 de su protocolo, compró a Dª Rosario la vivienda señalada con la letra NUM000 o número NUM001 de la planta NUM002 de la CALLE000 NUM003, trasera de Irun.

.-La citada vivienda tiene una superficie útil de 62,61 metros cuadrados, y se distribuye en salóncomedor, dormitorio, baño y cocina, la cual se halla inscrita al tomo NUM004, Libro NUM005 de Irún, Folio NUM006 y Finca NUM007 en el Registro de la Propiedad Número Siete de San Sebastián; siendo y referencia catastral NUM008 .

.-El precio escriturado de la vivienda asciende a CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS Y TRES CENTIMOS ( 150.253,03 euros); si bien significar que como consecuencia de las obras llevadas a cabo en la misma en la misma por Dª Rosario, mi mandante entregó también cuatro cheques a cuenta del préstamo hipotecario suscrito para la compra con la entidad Banco Español de Crédito S.A.

.-Tres de los cheques era por un valor de 26.751,00 euros cada uno de ellos y uno cuarto por importe de

33.000,00 euros, es decir la cantidad de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS ( 113.253,00 EUROS).

.-EL PRECIO TOTAL ABONADO POR MI MANDANTE EN LA ADQUISICION DE LA VIVIENDA ASCENDIO A DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SEIS EUROS Y TRES CENTIMOS ( 253.506,03 EUROS).

.-Que en todo momento al Sr Casiano se le hizó ver que compraba una vivienda, en la propia escritura se hace constar el cambio de uso del local a vivienda y el la claúsula 5º que se vende una vivienda, para sorpresa del actor el 15 de abril de 2.008 recibe un acuerdo del Ayuntamiento de Irún en el que se le hace saber que por parte de la Jefe de la Unidad administrativa de Urbanísmo y Medio Ambiente de que la vivienda carece de licencia para la convesrión de local a vivienda.

En los fundamentos jurídicos se alude al error del art 1.266 del C.Civil, error esencial, que lleva aparejada la nulidad del art 1.303 del C.Civil .

En la contestación a la demanda y en la misma se señala que:

.-Los hechos no son como narra la actora. Lo cierto que en fecha 29 de noviembre de 2006, el actor y mi representada otorgaron escritura pública ante el Notario D. Enrique Garcia Jalón de segregación y compraventa, juntamente con otros otorgantes.

.-En dicha escritura, que también suscribió el actor, en su exponendo primero se describía la finca originaria de la que proviene la que, después de segregación, compró el actor, de tal manera que, en la denominada CLAUSULA 1ª Segregación- se SEGREGA (sic) " la siguiente porción para conformar una finca que, como nueva e independiente se solicita se inscrita en el Registro de la Propiedad con la siguiente descripción:

NUMERO UNO/3. LOCAL SEÑALADO CON LA LETRA C o NUMERO TRES de la planta en TOANTENEA KALEA Nº CATORCE-TRASERA DE IRUN por donde tiene su acceso totalmente independiente del portal de la comunidad del inmueble, directamente desde el exterior a nivel de la acera pública y exclusivamente para esta finca. Su superficie útil es SETENTA Y DOS METROS SESENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS ( 62,61)."

.-Así las cosas la causa que determinó en mi representada y en el actor la decisión de firmar el contrato fue producto de un libe concurso de voluntades obtenido con la consiguiente buena fe que debe presidir toda contratación, obteniéndose el consentimiento de ambas partes.

.-Por otra parte no es cierto que todas las cantidades que dice la actora abonó a mi principal fueran para pago del inmueble en...

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