SAP Guipúzcoa 98/2011, 21 de Marzo de 2011
Ponente | ANA ISABEL MORENO GALINDO |
ECLI | ES:APSS:2011:641 |
Número de Recurso | 3062/2011 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 98/2011 |
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO : 20.06.2-09/003687
A.p.ordinario L2 / 3062/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún, Unidad Procesal de Apoyo Directo / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko Zuzeneko Laguntza emateko Unitate Prozesala
Autos de 592/2009 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Santiaga
Procurador / Prokuradorea: MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA
Abogado / Abokatua: JESUS MARIA AMUNARRIZ AGUEDA
Recurrido / Errekurritua: MAPFRE
Procurador / Prokuradorea: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA
Abogado/Abokatua: JOSE RAMON PEREZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 98/2011
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiuno de marzo de dos mil once.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000, seguidos en el 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún, Unidad Procesal de Apoyo Directo, a instancia de Santiaga, apelante, representada por la Procuradora Sra. MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA y defendido por el Letrado Sr. JESUS MARIA AMUNARRIZ AGUEDA, contra la entidad MAPFRE, apelada, representada por la Procuradora Sra. GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y defendida por el Letrado Sr. JOSE RAMON PEREZ LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de octubre de 2010 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Irun, se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2010, que contiene el siguiente FALLO :
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Santiaga, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita Alcain Goicoechea y bajo la dirección letrada de D. Jesús Maria Amunarriz Agueda frente a D. Encarnacion, en situación de rebeldía procesal y la entidad aseguradora "Mapfre, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Guadalupe Amunarriz Agueda y bajo la dirección letrada de D. Ramón Pérez López y de D. Germán Herreros Ibarra debo condenar y condeno a ambos a abonar solidariamente a la actora la cantidad de ciento sesenta y cuatro euros con noventa y nueve céntimos (164,99 euros) así como al abono de los intereses legales previstos en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil y 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sin expresa imposición de costas."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. ANA ISABEL MORENO GALINDO.
Por la parte recurrente se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra sentencia por la cual se estime integramente la demanda por ella formulada, en base a los siguientes motivos:
-
- Por infracción de precepto legal y jurisprudencial en relación al concepto indemnizatorio de asistencia domiciliaria. La Tabla IV del Baremo recogido en la Resolución de 9 de marzo de 2.004 aplicada por el juzgador de instancia para denegar el concepto indemnizatorio solicitado tan solo establece unos factores de corrección que determinan una ampliación de la indemnización global que debe percibir la víctima, sin que tenga que darse una situación de Gran Inválido para poder reclamar el concepto de asistencia domiciliaria, siendo ésta la interpretación jurisprudencial existente al respecto.
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- Por error en la valoración de la prueba. Vulneración del art. 217 LEC en concordancia con los arts. 1101 y 1107 CC . Se impugna la cuantía de la indemnización otorgada en relación a las secuelas padecidas dado que la valoración efectuada adolece de incongruencia y falta dse claridad.
Tal y como ha quedado formulado el anterior recurso de apelación resulta evidente que el mismo se contrae a combatir tan solo dos aspectos de los recogidos en la sentencia de instancia, por una parte, la denegación del concepto indemnizatorio relativo a la asistencia domiciliaria, y por otro lado, la valoración que efectúa el juzgador de instancia de las secuelas padecidas por la actora.
Comenzando con el primero de los aspectos sometidos a debate en esta alzada, debemos indicar que por la parte actora se alegaba que a raiz del accidente sufrido, se vio obligada a contratar de forma puntual y durante dos meses y medio, los servicios de una empresa de asistencia domiciliaria, reclamando por dicho concepto la cuantía de 7.951,5 euros. La parte demandada cuestionaba dicho concepto indemnizatorio alegando que tras el accidente la actora se trasladó a vivir al domicilio de su hijo y que si bien durante los primeros días estuvo totalmente impedida para sus ocupaciones habituales, ello no justifica que se necesitara durante todo el periodo reclamado la asistencia de una tercera persona durante diez horas diarias de lunes a sábado.
La sentencia recurrida deniega la indemnización por dicho concepto al entender de aplicación la Tabla IV del Baremo contenido en el Anexo de la LRCSOVCVM aprobado por RDL de 29 de octubre de 2.004 que requiere un concepto de gran inválido en la víctima para poder concederle indemnización por ayuda de terceras personas, sin que en dicho concepto se encuentre la actora. Este Tribunal considera que en este aspecto el juzgador de instancia ha incurrido en error dado que no existe impedimento legal para poder otorgar la indemnización por el concepto que se reclama y ello porque los daños y perjuicios causados a las personas que se someten al régimen de responsabilidad objetiva del art. 1.1, párrafo segundo de la LRCSCVM, y al sistema de valoración regulada en el anexo de la misma Ley, comprenden además de los daños corporales y morales, ciertos daños patrimoniales derivados del hecho generador de la responsabilidad, ya que la reparación se extiende tanto a la pérdida sufrida como a la ganancia dejada de obtener ( art. 1.2 LRCSCVM ), en clara alusión al daño emergente y al lucro cesante del art. 1106 del Código Civil . De acuerdo con este precepto, y con lo dispuesto en el apartado primero.1 del anexo, la cuantificación de estos daños se hará "en todo caso" con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en dicho sistema legal, el cual se aplicará a "todos" los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso. Pese a que la Ley expresa su voluntad de asegurar la...
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