SAP Guipúzcoa 227/2011, 21 de Junio de 2011
Ponente | FELIPE PEÑALBA OTADUY |
ECLI | ES:APSS:2011:1258 |
Número de Recurso | 2061/2011 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 227/2011 |
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO : 20.04.2-08/000628
A.p.ordinario L2 / 2061/2011 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar, Unidad Procesal de Apoyo Directo / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko Zuzeneko Laguntza emateko Unitate Prozesala
Autos de 329/2008 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BOLINTXO S.A. y GESTION TECNICA Y EJECUCION DE OBRAS S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JOSE DEL NOZAL REVILLA y EDUARDO ZULUETA ZULOAGA
Recurrido/a / Errekurritua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua:
SENTENCIA Nº 227/2011
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
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FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiuno de junio de dos mil once.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 329/2008, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar a instancia de BOLINTXO S.A. (demandante - apelante), representada por el Procurador D. Fernando Mendavia González y defendida por el Letrado D. Francisco José del Nozal Revilla, contra GESTION TECNICA Y EJECUCION DE OBRAS S.A. -GTE S.A.- (demandada -apelante), representada por la Procuradora Dña. María Cristina Gabilondo Lapeyra y defendida por el Letrado D. Eduardo Zulueta Zuloaga; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de octubre de 2010 .
El 4 de octubre de 2010 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:
"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. OTEIZA, en nombre y representación de BOLINTXO SA, frente a GTE SA, GETION TECNICA Y EJECUCION DE OBRAS SA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada-reconviniente a que abone a BOLINTXO SA la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS (10.866,50 euros). Sin costas.
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. GABILONDO, en nombre y representación de GTE SA, GESTION TECNICA Y EJECUCION DE OBRAS, frente a BOLINTXO SA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandante-reconvenida a abonar a la demandada-reconviniente la suma de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (42.290,37 euros), así como los interés legales de la cantidad que se declara adeudada desde la fecha de la firmeza de la sentencia. Sin costas."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 9 de mayo de 2011.
En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley, con excepción del plazo para dictar sentencia dado el volumen de trabajo de este Tribunal.
Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Planteamiento del debate en esta instancia
La demanda que ha dado origen al presente procedimiento tiene por objeto, con carácter principal, obtener un pronunciamiento declarativo a fin de que:
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- Se declare que el contrato de arrendamiento de obra otorgado entre las partes con fecha 4 de febrero de 2005 establecía condiciones de ejecución de obra que eran conocidas por Gestión Técnica y Ejecución de obras, S.A. (en lo sucesivo GTE, S.A.) y que ésta debe asumir, como son el cuidado (sic) al plazo de ejecución y la sumisión al dictamen técnico del director de obra para decidir sobre controversias entre la propiedad y el contratista en materia de obras.
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- Se declare conforme a derecho la resolución del contrato de ejecución de obra con efectos a 20 de noviembre de 2007, así como la retención del importe de 42.290,37 euros no abonados al contratista.
Igualmente, se interesa un pronunciamiento de condena en el sentido de que se condene a G.T.E., S.A. a abonarle la cantidad de 175.021 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, así como las costas del procedimiento.
Subsidiariamente, que se condene a GTE, S.A. a abonarle la indemnización por daños y perjuicios que queden determinados en período probatorio conforme a las bases establecidas en la demanda por los perjuicios causados a la propiedad por el retraso en las obras y por los derivados de la reparación de las obras defectuosas, permitiendo su compensación parcial con la cantidad no satisfecha al contratista, así como al abono de las costas del procedimiento.
En trámite de apelación ha modificado su petición interesando con carácter principal que la indemnización de daños y perjuicios se fije en la cantidad de 122.650 euros.
A su vez, la demandada Gestión Técnica y Ejecución de obras, S.A. formuló demanda reconvencional reclamando la cantidad de 125.074,18 euros en concepto de parte del precio del arrendamiento de obra no satisfecho por la comitente.
La sentencia de instancia estima parcialmente tanto la demanda principal como la reconvencional en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución. Frente a la citada sentencia interponen recurso de apelación ambas partes. BOLINTXO, S.A. interesa la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva sentencia que estime íntegramente su demanda con la modificación ya apuntada en orden a la fijación del importe de la indemnización de daños y perjuicios.
Los motivos de recurso alegados por la representación de BOLINTXO, S.A. son, en síntesis, los siguientes:
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- Error en la apreciación de la prueba: 1.1.- la Juez yerra al concluir que no existe prueba de defectos de construcción atribuibles al contratista. Se decanta por al pericial de la perito de parte Sra. Eugenia de forma ilógica.
1.2.- La Juez yerra al no apreciar que los defectos existentes han sido causados por defectos de ejecución de los que responde el contratista, aunque no sean de su exclusiva responsabilidad.
1.3.- La Juez extrae conclusiones ajenas a la sana crítica al establecer que las modificaciones realizadas en la obra justifican la demora y que el retraso fue asumido y aceptado por su representada.
1.4.- La Juez manifiesta erróneamente que GTE, S.A. no se negó a reparar los defectos y que su representada impidió la subsanación de deficiencias. Afirma ilógicamente que su representada debió quedar satisfecha con la obra entregada. Y manifiesta que BOLINTXO, S.A. impidió la subsanación de las deficiencias, lo que es incierto.
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- Infracción de la doctrina jurisprudencial que: a) Establece que una vez que el perjudicado ha demostrado la existencia del daño, corresponde a la contratista acreditar que no infringió la lex artis que regula su actividad profesional (así, entre otras, SSTS de 19 de octubre de 1998 y 25 de junio de 1999 ); y b) Determina que cuando un suceso dañoso ha sido provocado por una acción plural sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en el daño ocasionado de modo que resulta imposible discernir las específicas responsabilidades de técnico y contratista en el resultado la condena de los intervinientes en la edificación deberá ser solidaria (así, entre otras, SSTS 4 de abril y 27 de octubre de 1987 )
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- Incorrecta aplicación de la ley y la jurisprudencia aplicables sobre el valor de las cláusulas contractuales y, en especial, las que establecen la sumisión a las especificaciones del arquitecto director de la obra. La Juez no ha tenido en cuenta la importancia de la labor de la dirección facultativa y los términos del contrato.
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- Incorrecta aplicación de la ley y la jurisprudencia al afirmar que no resulta procedente la reclamación de indemnización por obra defectuosamente ejecutada.
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- Infracción legal por inaplicación de los arts. 1.089 y siguientes, 1.544 y 1.588 C.C .: ejercitada una acción contractual derivada del arrendamiento de obra está legitimado el promotor para dirigirse contra el contratista.
Igualmente, la representación de GESTION TÉCNICA Y EJECUCIÓN DE OBRAS, S.A. solicita la revocación de la sentencia de instancia y la estimación íntegra de la demanda reconvencional.
Los motivos de recurso alegados por la representación de G.T.E., S.A. son, en síntesis, los siguientes:
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- La sentencia dictada adolece de falta de exhaustividad y congruencia respecto de las pretensiones aducidas por su representada: es totalmente incongruente, contrario a los propios actos y contrario a la literalidad del contrato que por un lado tanto la dirección facultativa como la propiedad den por buenas unas mediciones y unos precios (que se han llegado a abonar), y posteriormente pretendan unilateral e injustificadamente minorarlos.
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- Error en la valoración de la prueba en orden a la determinación del valor de las partidas ejecutadas: la Juzgadora da por bueno el informe pericial realizado por el arquitecto Sr. Mateo cuando sus conclusiones son contradictorias con la documental (documentos nº 5 a 44) suscritos por los propios técnicos y asumidos por la propiedad.
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- Infracción legal por no aplicación del art. 343 LEC : la Juzgadora no ha resuelto sobre la tacha del perito Don. Mateo formulada en tiempo y forma. Concurren los supuestos de tacha del citado perito por cuanto: a) tiene interés directo en el resultado del pleito; y b) ha estado en situación de dependencia con la demandante...
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