SAP Guipúzcoa 196/2011, 27 de Mayo de 2011

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2011:1251
Número de Recurso2051/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/2011
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-10/002702

R.apelación L2 / 2051/2011 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako Merkataritzako 1 zk.ko Epaitegia

Autos de 143/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ALUMIAL S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ

Abogado/a / Abokatua: RAUL TENES ITURRI

Recurrido/a / Errekurritua: Pedro

Procurador/a / Prokuradorea: RAMON CALPARSORO BANDRES

Abogado/a/ Abokatua: ANTONIO MARIA IRURETAGOYENA MARTIN

SENTENCIA Nº 196/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dª Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintisiete de mayo de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 143/2010 sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián a instancia de

D. Pedro (demandante - apelado), representado por el Procurador D. Ramón Calparsoro Bandrés y defendido por el Letrado D. Antxon Iruretagoyena Martín, contra ALUMIAL S.L. (demandada - apelante), representada por el Procurador D. Juan Carlos Fernández Sánchez y defendida por el Letrado D. Raúl Tenes Iturri; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de noviembre de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 5 de noviembre de 2010 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario presentada por el Procurador Sr. Calparsoro Bandrés, en nombre y representación de Don Pedro, se declaran nulos de pleno derecho los acuerdos 1, 2, 3 y 4 de la Junta General de 29 de diciembre de dos mil nueve, ordenando la cancelación de las inscripciones registrales efectuadas en el R. Mercantil, desestimando los demás pedimentos de la demanda.

No se hace pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 28 de marzo de 2011.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, por razón de la carga de trabajo que pesa sobre este Tribunal.

CUARTO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a la presente resolución

PRIMERO

La mercantil demandada ALUMIAL, S.L. recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, estimatoria en parte, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, de la demanda de impugnación de acuerdos sociales adoptados por dicha mercantil en Junta General celebrada el día 18 de enero de 2010.

La parte apelante solicita la revocación de la sentencia de instancia y que, en su lugar, se dicte otra resolución por la que se desestime íntegramente la demanda.

Los motivos de recurso alegados por la parte apelante son, en síntesis, los siguientes:

  1. - La sentencia de instancia aplica indebidamente el instituto de la cosa juzgada porque: a) El objeto del procedimiento actual y del juicio ordinario nº 560/09 seguido también ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián es distinto, ya que se dirige a impugnar acuerdos de junta distintos con fundamento en causas de pedir también diferentes; b) No existe un fallo o pronunciamiento relativo a las cuentas de 2008 que vincule positiva o negativamente al tribunal que conoce actualmente del procedimiento. Tampoco existe realmente la posibilidad de modificar el contenido de unas cuentas anuales cerradas y auditadas a fecha 31/12/2008, porque no existe título habilitante para ello.

  2. - La sentencia de instancia valora de manera incorrecta el allanamiento de su representada en el procedimiento ordinario nº 560/09 porque: a) El allanamiento lo es a la pretensión no al contenido de la demanda; b) No cabe confundir pretensión con causa de pedir; c) La estimación de la pretensión como consecuencia de la apreciación de una de las causas de pedir no confiere carta de naturaleza a las restantes esgrimidas en apoyo de la misma; d) Cuando el demandado expresa que se allana a la demanda por considerar admisible una de las causas de pedir, pero rechaza expresamente el resto, de ello no cabe extraer más reconocimiento de hechos y fundamentos de derecho que los que se desprenden de su escrito, de forma que los motivos expresamente rechazados por aquél quedaron imprejuzgados y, por tanto, abiertos, a un posible litigio posterior respecto de dicha misma materia; e) Si los acuerdos 1º y 2º tomados en la junta de 29 de junio de 2009 fueron declarados nulos fue porque ella reconoció la virtualidad impugnatoria de la infracción del derecho de información alegada de adverso y los únicos hechos sobre los que puede extenderse la eficacia de la cosa juzgada son aquellos que fueron expresamente reconocidos en dicho escrito.

  3. - La comisión de un error material en el escrito de allanamiento no le priva de eficacia cuando su intencionalidad es clara y terminante, debiendo primar la intencionalidad sobre la literalidad por aplicación de un elemental principio de justicia material. La mención que en el escrito de allanamiento se hacía a las costas del juicio obedece a un error material por haber utilizado un modelo de escrito de allanamiento al uso, pero no oculta que el allanamiento se lleva a efecto exclusivamente porque se reconoce que el actor no pudo ejercer a tiempo su derecho de información y porque no existía ningún inconveniente en convocar nueva junta para que tuviera oportunidad de ejercer tal derecho. 4.- Las cuentas aprobadas no pueden ser distintas. De lo contrario se quebrantaría el principio de imagen fiel que ha de presidir la elaboración y contenido de las cuentas sociales. La conducta del socio demandante es incongruente ya que la partida retributiva a favor del gerentes se contabilizó en las cuentas anuales desde el año 1999 respecto de las cuales no se ha efectuado reproche por ello.

  4. El acuerdo de aprobación de cuentas de fecha 18 de enero de 2010 no puede reputarse lesivo para el socio impugnante porque: a) Por sí mismo no convalida ni añade nada respecto de las actuaciones del órgano de administración que según el demandante han podido lesionar sus intereses, puesto que únicamente se dirige a constatar que las cuentas sociales reflejan fielmente la situación patrimonial de la sociedad; y b) El hecho de que el acuerdo ponga de relieve o permita constatar la existencia de un abuso (en este caso, la percepción de una retribución que se considera indebida), no significa ni mucho menos que la adopción del acuerdo sea la causa de tal abuso, tal y como confirma la jurisprudencia (así STS 20 de febrero de 2006 ). Y nada le impide al demandante solicitar del Juzgado la rectificación o supresión de uno u otro asiento contable, solicitar la convocatoria de junta para aprobar el ejercicio de la acción social de responsabilidad, ejercitarla, o ejercitar la acción individual de responsabilidad.

  5. - Los motivos de impugnación de los acuerdos sociales deben decaer:

    6.1. No se ha producido infracción del derecho a la información del socio impugnante porque, o bien las anomalías, descuadres y saltos contables, que aparecían en las cuentas facilitadas al perito obedecían a una manipulación de la propia parte, o bien ha sido provocada por la conducta obstativa de ésta, que a sabiendas de los errores contables que denuncia, no los puso en conocimiento para que fueran subsanados y se le facilitase la información a que tenía derecho.

    6.2. La prueba pericial judicial y la exhibición contable practicadas han venido a confirmar que no existe ninguna irregularidad por parte del administrador de la sociedad.

    6.3. En cuanto al motivo de impugnación fundado en el hecho de que las cuentas de 2008 recogen la retribución del gerente cuando no existe acuerdo de junta que autorice tal contratación, basta remitirse a las consideraciones efectuadas en el motivo anterior.

  6. - Infracción legal por no aplicación del art. 104.1 c) LSRL y la doctrina jurisprudencial de la STS de 7 de abril de 2000, que se cita en la sentencia impugnada, por cuanto la conducta obstativa el demandante, concretada en la impugnación de casi todos los acuerdos sociales adoptados desde 1999 y en la formulación de todo tipo de acusaciones infundadas, respecto de las cuales no ejercita ninguna acción, constituye un obstáculo permanente para el desenvolvimiento de la sociedad, y evidencia la total ausencia de afinidad entre los dos únicos socios, lo que justifica la disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales y por imposibilidad manifiesta de alcanzar el fin social.

    La representación de D. Pedro se opone al recurso deducido de contrario e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia con expresa imposición de costas a la parte recurrente, por entender que:

  7. - Los pronunciamientos de la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2009 se extienden al presente procedimiento en el que se someten a aprobación exactamente las mismas cuentas que ya fueron anuladas, ya que de lo contrario podríamos encontrarnos con sentencias contradictorias sobre unas mismas cuentas, unos mismos hechos y...

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