SAP Guipúzcoa 132/2011, 31 de Marzo de 2011

PonenteMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE
ECLIES:APSS:2011:1222
Número de Recurso2022/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución132/2011
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-09/003023

R.apelación L2 / 2022/2010 - J

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : /

Autos de (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LIGHTHOUSE CONSULTING S.L.

Procurador / Prokuradorea: MERCEDES PAGOLA VILLAR

Abogado / Abokatua: JOSE LUIS HUERTA GONZALEZ

Recurrido / Errekurritua: Luis Carlos, Alexis, Celestino, Felicisimo, Melisa, Jorge, Pascual, Víctor, Juan Ramón, Balbino, Doroteo, Guillermo, Luciano, Adoracion, Sabino y Carlos Ramón

Procurador / Prokuradorea: MARIA PILAR OYAGA URREA, MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ, MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ, MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ, FRANCISCO JAVIER ALFONSO ARTOLA, FRANCISCO JAVIER ALFONSO ARTOLA, FRANCISCO JAVIER ALFONSO ARTOLA, MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ, MARIA PILAR OYAGA URREA, MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ, FRANCISCO JAVIER ALFONSO ARTOLA, MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ, FRANCISCO JAVIER ALFONSO ARTOLA, MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ, MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y MARIA PILAR OYAGA URREA

Abogado / Abokatua: PAULO RUIZ HOURCADETTE, PEDRO LEARRETA OLARRA, PEDRO LEARRETA OLARRA, GONZALO SAYES ALZUA, JOANES LABAYEN ANDONAEGUI, JOANES LABAYEN ANDONAEGUI, JOANES LABAYEN ANDONAEGUI, GONZALO SAYES ALZUA, PAULO RUIZ HOURCADETTE, PEDRO LEARRETA OLARRA, JOANES LABAYEN ANDONAEGUI, PABLO JIMENEZ SISTIAGA, JOANES LABAYEN ANDONAEGUI, PEDRO LEARRETA OLARRA, PEDRO LEARRETA OLARRA y PAULO RUIZ HOURCADETTE

SENTENCIA Nº 132/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de, seguidos en el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SAN SEBASTIAN a instancia de LIGHTHOUSE CONSULTING S.L. apelante - demandante, representado por el Procurador Sr./Sra. MERCEDES PAGOLA VILLAR y defendido por el/la Letrado/a Sr./ Sra. JOSE LUIS HUERTA GONZALEZ contra D./Dña. Luis Carlos, Alexis, Celestino, Felicisimo, Melisa

, Jorge, Pascual, Víctor, Juan Ramón, Balbino, Doroteo, Guillermo, Luciano, Adoracion, Sabino y Carlos Ramón apelado - demandado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. MARIA PILAR OYAGA URREA, MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ, MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ, MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ, FRANCISCO JAVIER ALFONSO ARTOLA, FRANCISCO JAVIER ALFONSO ARTOLA, FRANCISCO JAVIER ALFONSO ARTOLA, MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ, MARIA PILAR OYAGA URREA, MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ, FRANCISCO JAVIER ALFONSO ARTOLA, MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ, FRANCISCO JAVIER ALFONSO ARTOLA, MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ, MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y MARIA PILAR OYAGA URREA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. PAULO RUIZ HOURCADETTE, PEDRO LEARRETA OLARRA, PEDRO LEARRETA OLARRA, GONZALO SAYES ALZUA, JOANES LABAYEN ANDONAEGUI, JOANES LABAYEN ANDONAEGUI, JOANES LABAYEN ANDONAEGUI, GONZALO SAYES ALZUA, PAULO RUIZ HOURCADETTE, PEDRO LEARRETA OLARRA, JOANES LABAYEN ANDONAEGUI, PABLO JIMENEZ SISTIAGA, JOANES LABAYEN ANDONAEGUI, PEDRO LEARRETA OLARRA, PEDRO LEARRETA OLARRA y PAULO RUIZ HOURCADETTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de Septiembre de 2009 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 24 de Septiembre de 2009 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, dictó SENTENCIA que contiene el siguiente Fallo.

"Que apreciando la falta de legitimación pasiva de los demandados, debo de desestimar integramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. Lopez-Rua Lens, en nombre y representación de LIGTHOUSE CONSULTING S.L. contra:

- Doña Melisa, D. Jorge, D. Pascual, D. Doroteo y D. Luciano, representados por el Procurador Sr. Alfonso Artola.

- D. Juan Ramón, D. Luis Carlos y D. Carlos Ramón, representados por la Procuradora Sra. Oyaga.

- D. Felicisimo y D. Víctor, representados por la Procuradora Sra. Alvarez Lopez.

- D. Guillermo, representado por la Procuradora Sra. Alvarez Lopez..

- D. Sabino, Doña Adoracion, D. Alexis, D. Celestino y D. Balbino, representados por la Procuradora Sra. Alvarez Lopez.

Todo ello condenado a la parte actora en las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 20 de diciembre de 2010.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han cumplido todas formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma Sra. Magistrada DÑA Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La mercantil apelante LIGHTHOUSE CONSULTING, S.L., recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantíl que apreciando la falta de legitimación pasiva de los demandados, desestima la demanda contra ellos formulada, con imposición de costas a la parte actora.

Los hechos que sustentan la reclamación se reflejan en la sentencia y son en síntesis : - La existencia de un crédito a favor la la mercantil actora por importe de 2.234.000 euros, vencido desde el més de junio de 2008, que ha sido reconocido dentro de la lista de acreedores del procedimiento concursal de la Real Sociedad S.A.D.

- La posición de los demandados como integrantes del Consejo de Administración de la Real Sociedad al que accedieron en su mayoría el 30 de junio de 2005, permaneciendo en el mismo hasta el dia 3 de enero de 2008, fecha en la que el Sr. Ceferino, administrador de Ligthouse Consulting S.L. fue nombrado presidente del mismo.

- La situación de la Real Sociedad desde el ejercicio 2004-2005, que a juicio de la actora se encontraba ya en ese momento, y sin ninguna duda durante el ejercicio 2006-2007, incursa en la causa de disolución prevista en el art. 260.1.4º de Ley de Sociedades Anónimas, por existencia de pérdidas que habian dejado reducido su patrimonio neto a menos de la mitad del capital social.

- El incumplimiento imputado a los demandados, puesto que pese a concurrir tales circunstancias, no procedieron a convocar junta para disolver la sociedad, ampliar o reducir el capital social en el plazo de dos meses desde que conocieron la situación de insolvencia, ni tampoco solicitaron la declaración de concurso.

- La situación financiera de la Real Sociedad, conocida por la actora en el momento de conceder ún préstamo a aquella, fue la que reflejaban los estado financieros publicitados en el Registro Mercantil, que no se correspondían con los verdaderos datos económicos de aquella, sino que las cuentas formuladas por los demandados tenian como finalidad ocultar la realidad que solo fue conocida cuando estos abandonaron el Consejo, y el resultado de la "due dilligence" encargada por el nuevo órgano rector a la entidad Ernst & Young, puso de manifiesto la precariedad de la situación.

- El informe elaborado por la Administración Concursal, con los ajustes contables que contiene, pone de relieve que la Real Sociedad se encontraba incursa en causa legal de disolución al menos desde el ejercicio 2005, por lo que todos los demandados, al acceder al consejo de administración con posterioridad a dicho ejercicio, debieron conocer tal situación y actuar conforme a lo ordenado en la norma.

Los demandados, personados en grupos con sus respectivas representaciones y defensas, se ha opuesto a la demanda alegando una serie de excepciones y motivos de fondo que se concretan en :

- prescripción de la acción.

- falta de legitimación activa de la actora por inexistencia de crédito exigible, líquido y vencido, puesto que la cantidad reclamada no se entregó en concepto de préstamo sino como una aportación dineraria, siendo nulo por simulación absoluta el contrato concertado.

- falta de legitimación pasiva, puesto que el contrato se concertó con posterioridad al cese de los demandados, por lo que estos nunca podrian ser declarados responsables del pago de la suma reclamada.

- los demandados actuaron de forma diligente puesto que procedieron a una ampliacion de capital, y con posterioridad a la misma no existió causa de disolución durante su mandato.

- mala fé por parte de la actora, puesto que su administrador Don. Ceferino era conocedor del estado de la Real Sociedad.

- aunque se entendiera que concurría la causa de disolución y que la acción no está prescrita, no es exigible la resposabilidad a los administradores, puesto el conocimiento de la situacion financiera que refleja la "due dilligence", tras los ajustes introducidos, hubiera exigido unos conocimientos contables de tal entidad que los demandados en ningún caso hubieran podido conocer tal situación hasta la emisión de la "due dilligence".

- la actora actua en contra de sus propios actos.

Planteado el litigio en dichos términos, la sentencia apelada señala :

- la compatibilidad de la acción ejercitada por la actora (en base a la responsabilidad objetiva prevista en los arts. 260 y 262 de la L.S.A ), y la acción de responsabilidad derivada del art. 172.3 de la L. Concursal, amparando tal declaración en la aplicación del pricipio "iura novit curia ", pues la posible incompatibilidad no ha sido alegada por las partes.

- las características de la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales en base al art. 262.5º de la L.S.A .

- en cuanto a la existencia del crédito de la actora, ha sido reconocido por la administracion...

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