SAP Pontevedra 134/2015, 27 de Marzo de 2015
Ponente | JAIME CARRERA IBARZABAL |
ECLI | ES:APPO:2015:609 |
Número de Recurso | 59/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 134/2015 |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00134/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N00050
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2013 0004452
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2014
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000268 /2013
Apelante: NCG BANCO, S.A.
Procurador: FATIMA PORTABALES BARROS
Abogado: LUIS PIÑEIRO SANTOS
Apelado: Antonia
Procurador: OLGA MARTINEZ VILLANUEVA
Abogado: JOSE C. SANTIAGO CAMERON-WALKER
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzabal Presidente; D. Julio Picatoste Bobillo y Dª. Magdalena Fernández Soto, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 134/15
En Vigo, a veintisiete de marzo de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de procedimiento ordinario número 268/13, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 59/14, en los que es parte apelante
- NCG BANCO S.A., representado por el Procurador Dª. Fátima Portabales Barros y asistido del letrado D. Luis Piñeiro Santos; y, apelada - Dª. Antonia, representado por el procurador Dª. Olga Martínez Villanueva y asistido del letrado D. José Carlos Santiago-Cameron Walter. Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. Jaime Carrera Ibarzabal, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 20 de noviembre de 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
" Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda deducida por la Procuradora sra. MARTÍNEZ VILLANUEVA quien actúa en nombre y representación de DOÑA Antonia, contra NOVAGALICIA BANCO,
S.A y, en su virtud, DECLARO la nulidad de las órdenes de compra de fecha 13 de abril de 2009 y 7 de abril de 2010 de participaciones preferentes denominadas CAIXAGALICIA Serie D con ISIN NUM000 por responsabilidad contractual a causa de incumplimiento de las obligaciones asumidas de asesoramiento financiero por la entidad demandada y a causa de vicio del consentimiento, procediendo la consiguiente restitución recíproca entre las partes de las participaciones preferentes así como de los intereses que se hayan percibido y de la cantidad obtenida en el proceso de liquidez al FROB, esto es, la entidad demandada ha de reintegrar a la actora el principal de los productos contratados, a lo que se le incrementarán los intereses legales desde la fecha de suscripción de cada uno de los productos hasta la de reintegro, procediendo a la compensación judicial con las cantidades recibidas por la actora en concepto de intereses, que igualmente devengarán idéntico interés legal desde su percepción hasta el momento mismo de la compensación.
CONDENO a NOVAGALICIA BANCO, S.A. a estar y pasar por esta declaración y a las costas procesales."
Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de NCC BANCO S.A., se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 27 de marzo de 2015.
Infracción de los arts. 216 y 282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el principio de justicia rogada y la iniciativa de la actividad probatoria .
Señala la parte recurrente que el tribunal de instancia ha valorado determinados documentos no obrantes en los autos, lo que comporta una actividad de oficio que vulnera los principios procesales de justicia rogada e iniciativa probatoria, al tiempo que produce indefensión al recoger la sentencia pronunciamientos basados en documentos que no han sido aportados por ninguna de las partes.
En efecto, el art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales y el art. 282 de la misma Ley, establece que las pruebas se practicarán a instancia de parte; sin embargo, el tribunal podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley.
La denuncia se refiere concretamente a la introducción en la sentencia de dos textos, una noticia del diario "Expansión" y un pasaje de la Guía de Asesoramiento en materia de inversión de la Comisión Nacional del Marcado de Valores de 23 de diciembre de 2010 . Evidentemente, se trata de una documentación que no ha sido aportada a iniciativa de ninguna de las partes procesales y sin que nos hallemos ante un supuesto en que, por razón de los intereses sociales o públicos, el legislador haya prescindido del poder de disposición reconocido a las mismas (como ocurre, por ejemplo, con los procesos especiales que regula el Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por ello y, en principio, la unión y valoración de tal documentación no puede calificarse de procesalmente regular y escrupulosa. Pero no cabe olvidar que el art. 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previene, en cuanto al objeto de la prueba, que la misma tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso. En el escrito de demanda se ejercitaba, de manera principal, una acción de nulidad de los contratos de suscripción de "Participaciones Preferentes Caixagalicia Em. 18-05-09" por vicio de consentimiento, sustancialmente basada en la falta o la insuficiencia de información por parte de la entidad de crédito. Y tal es la pretensión que acoge la sentencia de instancia. Las referencias documentales que recoge la sentencia (del diario "Expansión" y de la Guía de Asesoramiento en materia de inversión de la Comisión Nacional del Marcado de Valores) se relacionan, la primera de ellas, con la comunicación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a las entidades financieras sobre la necesidad de evitar los conflictos de intereses que comporta la doble condición de emisor y comercializador, en tanto que la segunda incluye una trascripción parcial del documento " Questions and Answers, Understanding the definition of advice under Midif " relativo al cumplimiento de determinados requisitos sobre asesoramiento en materia de inversión. Ciertamente, tales cuestiones no se vinculan con lo que constituye la ratio decidendi de la sentencia en cuanto al tema principal, que no es otro que el determinar, precisamente, si ha existido o no información y, en su caso, si la misma resulta o no suficiente. Por ello, no estaríamos sino ante un obiter dicta, es decir, ante consideraciones valorativas meramente complementarias y que, en cuanto tales, no serían estrictamente necesarias para decidir la pretensión de la parte actora (repárese en que, aún haciendo abstracción de aquellas referencias documentales, el pronunciamiento estimatorio tendría perfecto fundamento probatorio y valorativo) y, en tal sentido y en cuanto no se han utilizado como razón básica para adoptar la decisión, no puede decirse que vulneren el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada o que hayan provocado algún tipo de indefensión, toda vez que la cuestión litigiosa ha sido decidida ateniéndose a las alegaciones de las partes, realizadas en momento procesal pertinente y al resultado de la actividad probatoria desarrollada a instancia de las mismas.
Infracción de los arts. 1265 y 1266 del Código Civil ; infracción de los arts. 316, 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y vulneración de los arts. 79 y concordantes de la Ley 24/1988, de 28 de julio, reguladora del Mercado de Valores y restante normativa sectorial aplicable.
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La demandante D.ª Antonia solicita en su demanda, con carácter principal, la nulidad de los contratos suscritos con la entidad "Caixagalicia" (con posterioridad "Novagalicia Banco" y en la actualidad "NCG Banco S. A.") en fechas 13 de abril de 2009 y 7 de abril de 2010, que tenían por objeto la suscripción de valores denominados "Participaciones Preferentes Caixagalicia Em. 18-05-09". Y la nulidad se solicitaba, por incumplimiento por parte de la entidad ahora demandada de las obligaciones que, con carácter previo a la contratación del producto, le correspondían respecto a la información, lo que determinaba la existencia de vicio en la prestación del consentimiento derivado de la ausencia o insuficiencia de información.
Pues bien, la respuesta conjunta a los motivos impugnatorios que se agrupan en este apartado, pasa por analizar, en primer término, el tipo de información prenegocial que se ofrece por la entidad a la ahora demandante sobre el producto a contratar, de suerte que, naturalmente y con respecto a la inexistencia de error esencial e inexcusable, el elemento de controversia que se introduce se circunscribe a determinar si aquella fue o no adecuadamente informada del contenido del contrato con carácter previo a su suscripción y, en su caso, si dicha falta de información debía determinar la nulidad de los contratos. Y es que como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 8 septiembre 2013 : "Desde el momento en que el legislador ha previsto la existencia de las participaciones preferentes, como parte de los recursos propios de una entidad de...
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