SAP Baleares 75/2015, 26 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha26 Marzo 2015
Número de resolución75/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00075 /2015

Rollo de Apelación nº 568/2014

SENTENCIA Nº 75

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMON HOMAR

MAGISTRADOS:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

En Palma, a 26 de marzo de 2015.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 854/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 22 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 568/2014, en los que aparece como parte apelante, CP DIRECCION000 NUM000, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. ONOFRE PERELLO ALORDA, asistida por el Letrado

D. JOSE MARÍA REBOLLO BLASCO, y como parte apelada, EMAYA EMPRESA MUNICIPAL D'AIGUES I CLAVAGUERAM SA, representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. MARTA FONT JAUME, asistida por el Letrado D. JUAN SOCIAS MORELL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 22 de Palma en fecha 24 de septiembre de 2014, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados. Cada parte pechara con las costas causadas a su instancia más la mitad de las comunes".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 3 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En 1.994, la comunidad de propietarios del edificio sito en el n° NUM000 de la DIRECCION000, de esta ciudad, contrató con Empresa Municipal d'Aigües i Clavegueram, S.A., (en lo sucesivo, EMAYA) los servicios de suministro de agua, alcantarillado y recogida de basuras, haciéndose constar que el número de locales que lo integraban era de 73 puestos, que este dato, entre otros, tenia incidencia en el cálculo del precio que iba a tener que satisfacerse periódicamente.

No existe controversia sobre lo que se ha expuesto aunque la sentencia de instancia pone de manifiesto que no se ha aportado a los autos ejemplar del contrato original: " el documento n° 2 adjunto al escrito de demanda no puede ser dicho contrato, pese a que así lo asevera la demandante, porque, suponiéndose que este redactado en 1994, contiene referencias precisas a normativa publicada en 1999, 2002 y 2007, ello al margen de que ese documento se indica que el número de comercios es de 24 y ambas partes coinciden en que, inicialmente, eran 73. Es evidente que ninguna de las litigantes conserve un ejemplar del contrato y que lo que obra en autos no es otra cosa que la impresión actual de la información de la que dispone la demandada y que se presentó al ser requerida al efecto a instancias de la adversa en procedimiento de diligencias preliminares.

Alega la comunidad de propietarios que, en 1999, se produjo una reducción en el número de locales, que pasó de 73 a 25, y que, habiendo comunicado esta circunstancia a EMAYA en 2012, esta procedió a tenerlo en cuenta para el cálculo de cuotas posteriores a esa fecha, pero se negó al recálculo de las ya devengadas y pagadas . Entiende la actora que se ha producido un cobro indebido ( arts. 1895 y ss. del Código Civil ) y por ello reclama a la demandada el pago de lo que, a su juicio, supone el exceso entre lo facturado y pagado y lo que debiera haberse facturado

La sentencia desestimó la demanda razonando que no procedía apreciar cobro de lo indebido atendida la falta de diligencia de la comunidad reclamante.

Contra ella se alza la comunidad actora y su recurso de apelación se fundamenta por un lado, en una infracción de las normas sustantivas aplicables al objeto del procedimiento, y relativas a los presupuestos y requisitos de la acción de cobro de lo indebido, así como de las normas procesales que regulan el procedimiento; y, por otro lado, en una errónea valoración e interpretación por parte del Juez "a quo" de la prueba practicada, que, a su juicio, lleva a conclusiones absolutamente ilógicas y erróneas.

  1. Sobre el carácter excusable del error, hay que señalar en su fundamento de derecho tercero que:

    " En relación con lo anterior, hay que comenzar por resaltar que más que error, lo que se deduce del escrito de demanda es que ha existido una continuada negligencia de la comunidad de propietarios en la llevanza de sus asuntos".

  2. Sobre la posibilidad de calcular la diferencia entre lo facturado y lo que hubiera correspondido facturar, hay que señalar en su fundamento de derecho cuarto que:

    c)

    "(...) la prueba pericial propuesta por la actora (sobre todo, las aclaraciones efectuadas por el Sr. Antonio en la vista de juicio), y el interrogatorio del testigo Sr. Belarmino ponen de relieve que, con los datos de los que se dispone, es sencillamente imposible calcular correctamente la diferencia entre lo facturado y lo que hubiera correspondido facturar de haberse tenido en cuenta la agrupación de locales: (...)"

    También cuestiona la aplicación de las normas a los hechos porque la Sentencia apelada sostiene que constituye un requisito propio de la acción ejercitada la existencia de un error excusable; sin embargo el recurrente afirma que dicho pronunciamiento es contrario a lo dispuesto en el artículo 1901 CC, y a la jurisprudencia que desarrolla e interpreta dicho precepto. La jurisprudencia ha manifestado que se considera que existe error cuando el pago se produce por equivocación, y no por mera liberalidad o cualquier otro concepto; aclarando que se considerará que existe error cuando se trate de un pago indebido, y no se acredite la existencia de otra justa causa, en cuyo caso surge la obligación de restituir el lucro injustificado. Es decir, lo determinante es la existencia de una causa para el pago, de tal modo que el carácter excusable o inexcusable del error carece de relevancia jurídica a efectos de la estimación de la acción.

    Además analizada la prueba documental la recurrente concluye que la misma revela una forma de facturación e información a los consumidores y usuarios del servicio más que irregular, que necesariamente conduce a errores y a la dificultad de conocer cuales son realmente los criterios y parámetros utilizados por EMAYA para facturar.

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