SAP Baleares 108/2015, 24 de Marzo de 2015

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2015:581
Número de Recurso473/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2015
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00108/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 473/14

Autos nº 1013/12

Ilmos. Sres.

Presidente Acctal.

Dª María Pilar Fernández Alonso.

Magistrados:

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 108/2015

En Palma de Mallorca, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre nulidad de escritura pública de compraventa, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada Dª Milagrosa y Dª Adriana, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Zaragoza Iglesias, y asistidas por el Letrado D. Fernando Lozano Giménez, siendo parte demandada- apelante Dª Flor

, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nancy Ruys Van Noolen y asistida por el Letrado D. José Ferriol Bordoy; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma en fecha 14 de mayo de 2014 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad contractual, seguidos con el número 1013/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª Milagrosa y Dª Adriana, representado/ a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª Rafael Zaragoza Iglesias, frente a Dª Flor, se declara la nulidad de la compraventa de fecha 21 de Septiembre de 2004 concertada entre D. Florian y Dª Flor sobre el inmueble del apartamento n° NUM000, sito en el bloque NUM001, del EDIFICIO000

, sito en la CALLE000 n° NUM002 de Paguera, término municipal de Calviá, finca inscrita con el número NUM003 en el Registro de la Propiedad de Calviá 2 (antes finca NUM004 ), tomo NUM005, libro NUM006

, folio NUM007 . Asimismo, se declara la nulidad de la donación encubierta que conllevaba la escritura pública de compraventa. Como consecuencia de lo anterior, debe acordarse la cancelación de la inscripción registral a nombre de la demandada, así como la reintegración del inmueble de autos en la herencia del difunto propietario del inmueble D. Florian ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada, y se fundó en las alegaciones que se resumirán:

VALIDEZ DE LA COMPRAVENTA. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. ERROR EN LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PRESUNCIONES LEGALES Y JUDICIALES REGULADO RESPECTIVAMENTE EN LOS ARTICULO 385 Y 386 DE LA L.E.C . INFRACCIÓN DEL ART. 1.218 DEL CÓDIGO CIVIL CARGA DE LA PRUEBA. INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL, RECOGIDA EN LA STS DE 14 DE MARZO DE 1983 y EN LA STS 10 de JULIO DE 1994 Y STS DE 14 DE OCTUBRE DE 1991, ASÍ COMO EN LA ST AP ILLES BALEARS, SECCIÓN 4ª DE JULIO DE 2011 Y ST AP ILLES BALEARES, SECCIÓN 5ª DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2013. FACILIDAD PROBATORIA. PROBATIO "DIABÓLICA".

En la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho. Tercero, partiendo de las siguientes premisas que se transcriben a continuación, la juzgadora presume que no estamos ante una auténtica compraventa:

1)Demandante y demandada mantuvieron una relación sentimental estable hasta que el Sr. Florian falleció en el año 2007.

Suponemos que al reseñar que demandante y demandada mantuvieron una relación sentimental, se está refiriendo no a las demandantes, Doña. Milagrosa Y Adriana, sino al padre de las mismas, el Sr. Florian . Sin embargo, reparen sus señorías que no se trata de un mero error gramatical, sino que el mismo evidencia que en la mente de la juzgadora al resolver el caso estaba presente que el Sr. Florian, era el demandante, cuando éste, a pesar de haber otorgado libre y voluntariamente la escritura pública de compraventa el 21 de septiembre de 2004 (Vid. Documento número 1 de la contestación a la demanda), falleció el 12 de Febrero de 2007 (Vid. Hecho Primero de la demanda), casi dos años y medio después, sin haber interpuesto demanda alguna contra la demandada; extremo que demuestra cual era la verdadera voluntad del causante, que dejamos aquí apuntado y sobre el que luego volveremos.

En consecuencia, yerra la juzgadora de instancia cuando afirma que demandante y demandada mantuvieron una relación sentimental, error que no resulta irrelevante, por lo apuntado anteriormente; y toda vez que en base a ese "hecho" y a que según la juez de instancia "no existió pago de precio, llevan a la juez" a quo", a deducir que no estamos ante una auténtica compraventa.

2)"No existe constancia fehaciente de que la compradora entregara cantidad alguna de dinero al vendedor en concepto de precio. En la escritura pública de compraventa de 29 de junio de 2001, se hace constar lo siguiente: el precio, según manifiestan es la suma de sesenta y dos mil euros que la parte vendedora declara haber recibido de la parte compradora declara haber recibido de la parte compradora antes de este acto, otorgándole en consecuencia carta de pago del total precio.".

Y aunque esta vez, podemos reconocer que, en relación a la fecha de la escritura pública, se trata de un mero error mecanográfico, ya que según es de ver por la copia aportada por esta parte demandada, como documento número 1 a la demanda, aquélla es de fecha 21 de septiembre de 2.004; yerra nuevamente la juez " a quo". cuando afirma que no existe constancia fehaciente de que la compradora entregara cantidad alguna de dinero al vendedor en concepto de precio, la propia escritura pública reza que el vendedor -de quién traen causa las demandantes y que conforme al Art. 1.218 del Código Civil hace prueba de sus declaraciones contra sus causahabientes, vgr, las demandantes- declara haber recibido de la compradora la suma de sesenta y dos mil euros; y lo que es más relevante el vendedor le otorga carta de pago del total precio.

En consecuencia, y al contrario de lo afirmado por la juzgadora de instancia, si existe constancia fehaciente -la propia escritura pública de compraventa- de que la compradora entregara la cantidad pactada como precio de la compraventa.

Frente a la solitaria cita jurisprudencial invocada en la sentencia recurrida, que además no transcribe la juzgadora de instancia, queremos citar en apoyo de nuestras pretensiones, la doctrina jurisprudencial contenida tanto en las sentencias del Tribunal Supremo como de nuestra Audiencia Provincial de las Islas Baleares, acerca de la aplicación e interpretación del Art. 1.218 del Código Civil y la carga de la prueba, que transcribimos a continuación:

ST Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 14 marzo 1983 . RJ 1983\1474: .../...

De acuerdo con !a anterior doctrina, en nuestro caso el Sr. Florian vio sus herederas, las actoras Sras. Milagrosa y Adriana, tenían la carga de la prueba en contrario, y, sin embargo ninguna prueba han aportado, ni documentos que eventualmente pusieran en entredicho lo declarado en la escritura pública de compraventa, ni prueba alguna sobre una eventual incapacidad del vendedor, ni prueba válida sobre el valor del inmueble, puesto que la pericial aportada de adverso y que ni siquiera menciona su señoría, fue impugnada por esta parte, no habiendo propuesto la actora ni la testifical de los autores de la misma ni otra prueba pericial a emitir por perito designado judicialmente... ni muchos menos ha aportado la parte demandante hechos, ni presunciones, de los que quepa concluir esa falta de precio que se limita a alegar.../...

Así pues, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial transcrita; y al contrario de lo entendido y aplicado por la sentencia recurrida, la carga de la prueba de la simulación correspondía a la parte actora, que como tenemos dicho ninguna prueba ha aportado a tal respecto, limitándose a negar la veracidad de la declaración contenida en la escritura pública de compraventa. Por otra parte, acudiendo a la prueba de las presunciones, consideramos que de la relación sentimental existente entre el causante Sr. Florian y la demandada, Sr. Flor

, así como de la falta de acreditación del instrumento de pago, por otra parte inexistente cuando se trata de pago en efectivo o en metálico, salvo "probatio diabólica" consistente en la aportación, transcurridos más de diez años, de la numeración de los billetes con los que se hizo dicho pago; no cabe deducir al contrario de la sentencia recurrida, que no medió precio, al faltar ese enlace preciso y directo que exige el artículo 386 de la

L.E.C . que invoca la juzgadora y que a nuestro entender aplica equivocadamente, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa; lo que unido a la entrega de la posesión, hecho reconocido por las partes y recogido por su señoría, hace que no quepa concluir que la compraventa fue simulada, ni por ende nula,

SUBSIDIARIAMENTE DE CONSIDERARSE QUE LA COMPRAVENTA OTORGADA ENCUBRÍA REALMENTE UNA DONACIÓN. VALIDEZ DE LA DONACIÓN CON FORMA DE ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA. INTERPRETACIÓN FLEXIBLE DEL ART. 633 DEL CÓDIGO CIVIL . AUNQUE NO SE CUMPLIERAN LOS REQUISITOS "AD SOLEMNITATEM" PERO SI "AD SUSTANTIAM". ST AP ILLES BALEARS. SECCIÓN 5ª DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012 Y STS RECOGIDAS EN DICHA SENTENCIA, DE LA QUE SE HACE ECO LA SENTENCIA RECURRIDA PERO NO APLICA.

La sentencia recurrida declara también la nulidad de la donación "encubierta", (Fundamento de Derecho Cuarto), en base a que en la escritura pública de...

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