SAP Girona 102/2015, 23 de Febrero de 2015

PonenteADOLFO JESUS GARCIA MORALES
ECLIES:APGI:2015:99
Número de Recurso121/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución102/2015
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 121/15

CAUSA Nº 309/14

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 102/2015

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTI PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a 23 de febrero de 2.015.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4-12-14 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 309/14 seguida por un delito de quebrantamiento de condena, habiendo sido parte recurrente Lucas, representado por el procurador D. NARCIS JUCGLÀ SERRA y asistido por la letrado Dª . RAQUEL MUÑOZ PALOMINO, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:" Que debo condenar y condeno a Lucas como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artº. 468.1 º y 2º del CP, no concurriendo circunstancias, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

SEGUNDO

El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Lucas, contra la Sentencia de fecha 4-12-14, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba dado que la rendida en el acto del plenario no acreditaría el delito de quebrantamiento de condena.

El recurso no merece prosperar.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el caso que nos ocupa el recurrente no niega el encuentro con su esposa, porque lo califica de fortuito; sostiene que se encontró con su hija cuando caminaba por la calle y que la saludó porque no podía darle la espalda.

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