SAP Girona 46/2015, 26 de Enero de 2015

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2015:84
Número de Recurso821/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución46/2015
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 821-2014

CAUSA Nº 317-2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 46/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

  1. ADOLFO GARCÍA MORALES

    MAGISTRADOS:

  2. FRANCISCO ORTI PONTE

  3. JAVIER MARCA MATUTE

    En Girona a 26 de enero de 2015

    VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30-10-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 317-2011 seguida por un presunto delito continuado de estafa, habiendo sido parte recurrente D. Jose Augusto, representado por la procuradora Dñª. Ángeles Nobalvos Martí y asistido por la letrada Dñª. Dolors Martínez Zambrano y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO, Jose Augusto, con Nie NUM000, como autor responsable de un delito continuado de estafa, a la pena de 2 años y 8 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

En concepto de responsabilidad civil, Jose Augusto deberá abonar a Andrés la cantidad de 6.000 euros y los intereses legales en su caso, del art 576 Lec .

Se imponen las costas al acusado Jose Augusto . ".

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Jose Augusto, y ello, por las razones y con los fundamentos que se recogen en el escrito presentado por el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada, con la sola modificación de entender sustituida la expresión "les dio 1.500 euros en un principio, más tarde otro tanto de dinero porque dijeron que el líquido estaba caducado, y además los llevó a Madrid para comprarlo, aportando otro tanto de 1.800 y otros 600 euros. La cifra total que les dio la estima en 6.000 euros" por la dicción "les dio diversas cantidades dinerarias por un importe total de unos 4.700 euros en fecha 27-4-2010 y, tras decirle los acusados que el líquido que utilizaban para el limpiado de billetes estaba caducado, los llevó a Madrid para comprarlo y allí les entregó unos 1.500 euros en fecha 30-4-2010, habiéndose cuantificado en 6.000 euros el total importe entregado por

  1. Andrés a los denunciados".

QUINTO

El magistrado designado como ponente, D. FRANCISCO ORTI PONTE, ha discrepado del parecer mayoritario del Tribunal manifestando su intención de formalizar voto particular contra la sentencia, por lo que el magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE ha sido designado para redactar la presente resolución.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a D. Jose Augusto como autor de un delito continuado de estafa se alza su representación procesal alegando como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de precepto legal por indebida aplicación de lo prevenido en los arts. 248, 249 y 74 CP efectuando, al amparo del mismo, una pluralidad de alegatos impugnatorios de naturaleza fáctica y jurídica que deberán ser objeto de análisis individualizado.

SEGUNDO

La parte recurrente entiende que no se ha acreditado que el desplazamiento patrimonial efectuado por D. Andrés fuera producto de un engaño, sino del comportamiento negligente de la víctima. No podemos acoger en esta alzada tales pretensiones puesto que:

A.- El motivo impugnatorio se fundamenta, desde su perspectiva fáctica, en un estudio parcial y fragmentario de algunas de las respuestas dadas por el testigo a lo largo de su declaración en el plenario, lo que en modo alguno puede sustituir la acertada valoración que de dicha prueba se efectúa en la sentencia de la instancia. Véase en tal sentido que de la valoración conjunta de la declaración prestada en el juicio por

  1. Andrés se desprende de forma indubitada que, si bien es cierto que el denunciante aseguró que tenía intención de ayudar a los denunciados para que pudieran sacar a su madre del país que estaba en guerra y que les hubiera dado el dinero con tal fin, no lo es menos que D. Andrés también manifestó que no procedió a comprar la caja fuerte mencionada en autos y a entregar a los denunciados las sumas dinerarias referidas en las actuaciones hasta que los denunciados no lo engañaron con la demostración del lavado del dinero tintado y hasta que no le entregaron un bolso con billetes tintados para que los guardara en su apartamento. Es por ello por lo que D. Andrés no efectuó su disposición patrimonial movido por un ánimo altruista, sino como consecuencia del engaño desplegado por estos últimos y confiando en que los mismos le iban a devolver el dinero que les prestaba;

    B.- D. Andrés relató en el acto del juicio con precisión y lujo de detalles la maniobra engañosa desplegada por los denunciados asegurando: a) que los denunciados le pidieron ayuda para limpiar unos billetes tintados que tenían, con el propósito último de usar el dinero para traer a su madre a España; b) que los denunciados le aseguraron que tuvieron que huir de su patria (Liberia) y que los billetes eran de su padre, quien murió y trabajó para el gobierno de su país; c) que en fecha 27-4-2010 los denunciados le hicieron una primera demostración limpiando un billete de 50 euros con un líquido que tenían en una botellita; d) que los denunciados le entregaron un bolso con billetes tintados pidiéndole que comprara una caja fuerte y que los guardara en su apartamento, porque eran muy valiosos; e) que fue tras dichas maniobras engañosas cuando

  2. Andrés entregó a los denunciados diversas sumas dinerarias por un importe total de 4.700 euros; f) que el día 29-4-2010 los denunciados le hicieron a D. Andrés una segunda demostración de limpieza de billetes tintados, haciéndole creer que el líquido que utilizaban con tal fin estaba en malas condiciones y pidiéndole más dinero para obtener líquido en buen estado; g) que movido por dicho engaño en fecha 30-4-2010 D. Andrés accedió a llevar a los denunciados a Madrid y a entregarles 1.500 euros más; y h) que fue tras su regreso de Madrid cuando D. Andrés receló de los denunciados, quienes le pedían nuevas sumas dinerarias y cuando comprobó en internet que había sido objeto de un engaño, poniéndolo en conocimiento de la policía;

    C.- Tradicionalmente el Tribunal Supremo al referirse al delito de estafa exige la concurrencia de los siguientes elementos:

    1. Como base esencial del tipo el engaño precedente, con muy diversas modalidades.

    2. Que sea bastante, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, lo que ha de apreciarse en atención a los datos objetivos y subjetivos que de las condiciones del sujeto afectado deriven. c) Error en el sujeto pasivo a través de un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, como consecuencia de la falacia del agente. d) Acto de disposición patrimonial como daño real, que se origina por la actuación directa del propio afectado. e) Animo de lucro ( SSTS, Sala 2ª, de 18-10- 1993, 15-6-1995 y 31-1-1996 );

  3. - En la STS, Sala 2ª, de 16-5-2011 se argumentó lo siguiente sobre la suficiencia del engaño: "Como ya señaló esta Sala en Sentencia de 19 de mayo de 2009 y en Sentencia 1435/2001 de 18 de julio, el engaño es bastante cuando es suficiente y proporcional a los fines propuestos, debiendo valorarse su idoneidad atendiendo fundamentalmente a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias del caso concreto ( Sentencias de 13 de enero de 1992 ; 3 de julio de 1995 ; 3 de abril de 1996 ). De este modo el criterio de valoración, -dice la Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2000 - viene a ser al mismo tiempo objetivo en cuanto valora la idoneidad en sí misma de la conducta desplegada por el sujeto para producir error en otro; y subjetivo al tener en cuenta las circunstancias específicas de la concreta persona a la que se dirige el engaño. De donde resultan las siguientes consecuencias: a) se excluye en principio la relevancia típica del engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente según el ambiente social y cultural en el que se desenvuelven (Sentencia de 29 de marzo de 1990); b) pero no cuando un inferior nivel del sujeto pasivo es aprovechado por el acusado conscientemente, en cuyo caso esa condición personal convierte en suficiente el engaño desplegado r esultando así dotado de una eficacia de la que en otros casos carecería. En tal supuesto son las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo las que convierten el engaño en objetivamente idóneo; c) se excluye igualmente la relevancia típica del engaño cuando, siendo objetivamente inidóneo, la representación errónea de la realidad por el sujeto pasivo deriva exclusivamente de un comportamiento suyo imprudente no inducido a su vez por artimañas o ardides del sujeto activo. En tal supuesto el error de aquél no es objetivamente imputable al engaño de éste, ni por ello las circunstancias subjetivas de la víctima en este caso convierten en idóneo un engaño que objetivamente no lo era ( Sentencia de 4 de diciembre de 2000 ). En el caso presente el engaño descrito en el relato histórico de la Sentencia, aunque no se considere apto para embaucar a la mayoría de las personas lo es para las especialmente crédulas o confiadas, cuya detección precisamente constituye una de...

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