SAP Barcelona 38/2015, 6 de Febrero de 2015

PonenteANA MARIA NINOT MARTINEZ
ECLIES:APB:2015:1949
Número de Recurso257/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución38/2015
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 257/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 26 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1483/2011

S E N T E N C I A núm. 38/15

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Ana María Ninot Martínez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1483/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona, a instancia de María Cristina quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra UXAMA, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de María Cristina contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 13 de noviembre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de María Cristina contra la entidad UXAMA SA, a la que absuelvo en la instancia, condenando en costas a la actora. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de María Cristina y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado cuatro de febrero de dos mil quince.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por Dña. María Cristina contra la sociedad UXAMA SA en la que la parte actora solicita que se condene a la demandada al otorgamiento de escritura pública de compraventa de la plaza de parking sito en Barcelona, PLAZA000 núm. NUM002

, con cuota de participación indivisa del 2,79%. Aduce la demandante que en fecha 17 de febrero de 1.982 suscribió con la entidad demandada un contrato privado de compraventa de la parte indivisa destinada a plaza de parking señalada con el número NUM000, situada en la NUM001 planta de sótanos, del edificio de PLAZA000 núm. NUM002 de Barcelona, por el precio de 500.000 pesetas que ha sido totalmente abonado. Añade la actora que la sociedad demandada se halla disuelta de pleno derecho, habiéndose cancelado sus asientos en el Registro Mercantil en fecha 14 de marzo de 1996.

La entidad demandada no compareció por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2012 que, considerando que la actora no ha acreditado la existencia de la sociedad demandada, absuelve en la instancia a UXAMA SA, sin perjuicio de las acciones que la demandante pueda ejercitar contra las personas físicas que intervinieron en la operación de compraventa o los que fueron administradores de la sociedad.

Frente a dicha resolución se alza la demandante Dña. María Cristina que recurre en apelación alegando que la disolución de pleno derecho de la sociedad demandada operada en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 6ª.2 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 no equivale a su extinción.

SEGUNDO

Es un hecho incontrovertido que la sociedad UXAMA SA quedó disuelta de pleno derecho, cancelándose sus asientos en el Registro Mercantil en fecha 14 de marzo de 1996, en virtud de la Disposición Transitoria 6ª.2 del Real Decreto Legislativo 1.564/1989 (folio 20).

La cuestión, como pone de manifiesto la sentencia de instancia, estriba en determinar si la citada sociedad se ha extinguido o no, pues de entender que se ha producido la extinción estaríamos ante una entidad carente de personalidad jurídica, lo que supone un defecto de capacidad insubsanable.

La Juez a quo concluye que la actora no ha acreditado la existencia de la entidad demandada, que se halla totalmente inactiva, razón por la que dicta una sentencia absolutoria en la instancia.

No compartimos esta solución.

Resulta necesario recordar que la Disposición Transitoria 6ª.2 del Real Decreto Legislativo 1.564/1989 dispone que "Si antes del 31 de diciembre de1995 las sociedades anónimas no hubieren presentado en el Registro Mercantil la escritura o escrituras en las que consten el acuerdo de aumentar el capital social hasta el mínimo legal, la suscripción total de las acciones emitidas y el desembolso de una cuarta parte, por lo menos, del valor de cada una de sus acciones, quedarán disueltas de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el Registrador los asientos correspondientes a la sociedad disuelta. No obstante la cancelación, subsistirá la responsabilidad personal y solidaria de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores por las deudas contraídas o que se contraigan en nombre de la Sociedad."

En el supuesto enjuiciado no nos encontramos ante una sociedad en liquidación prevista en el art. 264 LSA a la que resulte de aplicación lo establecido en el art. 272 LSA respecto de los liquidadores, sino ante una sociedad disuelta y liquidada. La LSA no contemplaba el supuesto en que exista activo o pasivo en una sociedad ya liquidada o que falte el cumplimiento de requisitos de forma relativos a actos jurídicos anteriores a la cancelación; sin embargo estas cuestiones sí se encontraban reguladas en el art. 123 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada, señalando concretamente respecto de la segunda cuestión que es la que se plantea en este procedimiento que "para el cumplimiento de requisitos de forma relativos a actos jurídicos anteriores a la cancelación de los asientos de la sociedad, o cuando fuere necesario los antiguos liquidadores podrán formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta. En defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar la formalización por el Juez de Primera Instancia del domicilio que hubiere tenido la sociedad". El precepto transcrito se reproduce en el art. 400 de la Ley de Sociedades de Capital .

En el caso que nos ocupa, se ha operado la disolución de la sociedad pero no se ha producido la fase de liquidación legalmente prevista. En relación a la cuestión planteada, pueden traerse a colación las siguientes resoluciones judiciales:

- Auto AP Madrid de 12 de junio de 2008 . "La Disposición en cuestión recoge un paso drástico entre la disolución social y la extinción de la personalidad jurídica, saltándose el transcendental periodo liquidatorio, lo que produce una cierta extrañeza, pues pueden existir relaciones jurídicas diversas, bien entre socios, bien con terceros que no pueden quedar extinguidas ipso iure por el incumplimiento de aquella de sus obligaciones legales. Para conciliar los intereses en conflicto, la Dirección General de los Registro y del Notariado ha realizado una exégesis integradora de la Disposición Transitoria Sexta , párrafo segundo de la LSA de 1989 Así en las Resoluciones de 29 de mayo y 5 de junio de 1996 y 27 de diciembre de 1999, estable que "la cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la Disposición Transitoria 6ª , párrafo 2º LSA, lo que, dado su contenido sancionador debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. Art. 4 CC ). La finalidad de la norma es clara: la desaparición de la Sociedad Anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiera...

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