SAP Barcelona 50/2015, 9 de Febrero de 2015

PonenteMARIA CARMEN DOMINGUEZ NARANJO
ECLIES:APB:2015:1867
Número de Recurso338/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución50/2015
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 338/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 254/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 35 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 50/2015

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN VIDAL CAROU

Dª . CARME DOMÍNGUEZ NARANJO

En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero de dos mil quince

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario nº 254/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, a instancia de D. Darío representado por el Procurador D. Jordi Bassedas Ballus, contra D. Felix representado por la Procuradora Dª . Montserrat Pallas García y PROMOTORA HELICE 1998, S.L. representada por el Procurador D. Alejandro Torelló Campaña, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de enero de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.-Estimar la demanda formulada por don Darío y condenar a que los demandados don Felix y Promotora Helice 1998, S.L., solidariamente, abonen al actor la suma de 175.166,38 euros, con intereses legales desde la interpelación judicial. 2.- Condenar a Promotora Helice 1998, S.L. a restituir al actor Sr. Darío el depósito de fibra de vidrio de 3.000 litros. 3.- Imponer las costas a los demandados. 4.- Hacer saber que contra esta resolución cabe recurso de apelación".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . CARME DOMÍNGUEZ NARANJO de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos encontramos en el presente caso ante un depósito judicial en el que la cuestión objeto de litigio se circunscribe a determinar si es imputable a los distintos codemandados (ejecutante que insta el embargo y depositario nombrado por aquel), la pérdida o desaparición de las mercancías que constituían el objeto del embargo y depósito, cuyo valor, según pericial de la actora, es de 175.166,38 euros.

El iudex a quo, estima íntegramente la demanda. Considera que concurre responsabilidad solidaria en ambos demandados (D. Felix y Promotora Hélice) por pérdida de la mercancía y nombramiento, acogiendo en la sentencia combatida el valor establecido en la pericial acompañada por la parte actora, condena además a que la Promotora Hélice restituya un depósito de fibra de vidrio según se describe en la resolución y en el inventario.

Se alzan los codemandados contra la resolución alcanzada y solicitan del Tribunal su revocación. Ambos recurrentes sustenta su recurso en el motivo legal de "Error en la valoración de la prueba", la codemandada, Promotora Hélice, además añade: falta de motivación e infracción de ley por indebida aplicación del artículo 1103 y 1104 del CC . La demandante presenta escrito de oposición a ambas impugnaciones, interesando que se confirme la sentencia dictada.

Los recursos no pueden prosperar por los razonamientos que seguidamente se explicitan.

SEGUNDO

Los recurrentes disienten con la valoración de la prueba que se realiza en sentencia.

El Sr. Felix sostiene en suma, que renunció al cargo de depositario en el año 2004, añade que no puede pechar con la demora del juzgado para acordar su remoción que se produjo en el año 2006.

También muestra su disconformidad con la valoración de la mercancía, señala que no era más que chatarra, que además la parte actora no pagó la totalidad de las mismas, que muchas de las facturas que se aportan resultaron impagadas, de ahí los diferentes embargos y que, en todo caso, hizo dejación de las mismas durante muchos años para reclamarlas con la presente demanda.

Al respecto debe decirse, que el demandante acreditó ser dueño de la mercancía, de ahí el secuestro judicial, todo ello, sin perjuicio del posible derecho de crédito de terceros contra él. Es decir, aporta los documentos que demuestran su titularidad (1 a 21 de la demanda), su derecho a recuperar la mercancía y la imposibilidad de hacerlo por pérdida o venta de la cosa. Las facturas y resto de documental no fue impugnada, y los supuestos impagos de parte de esa mercancía, supondrían, en su caso, un derecho de crédito de terceros, ajeno al depósito judicial y a las obligaciones dimanantes del mismo que alcanzan al depositario, ya que por parte del ejecutante (codemandado P. Hélice), tampoco se hizo constar, la distinta titularidad de las cosas embargadas o eventuales derechos de terceros sobre los depósitos de lácteos (624.2º LEC)

También debe claudicar el resto de pretensiones impugnatorias: a) Las obligaciones previstas legalmente que señalaremos con más detalle en el razonamiento jurídico siguiente son claras al respecto, el depositario será responsable hasta su remoción. En el supuesto sometido a control hoy en alzada se produjo en el año 2006 pero es que la desaparición de la mercancía se sitúa en el año 2003/04, antes incluso que comunicase su intención de cesar en el cargo, voluntad de cese que por imperativo legal no es efectiva hasta la aprobación judicial y remoción (1787 CC y 1788 CC, además del 627.1 LEC); y b) la valoración de las mercancías viene acreditada por pericial que no ha sido combatida mediante contrapericial, se toman en cuenta los valores de compra y depreciación por lo que la misma (al no existir otra que la neutralice o rebata), debe confirmarse.

El recurso interpuesto por D. Felix se desestima.

TERCERO

Considera la recurrente, Promotora Hélice, en primer lugar, que la sentencia no cuenta con motivación suficiente, que hay hechos que se copian literalmente de la demanda y que en realidad no quedaron probados.

Añade que, en cualquiera de los casos, no le alcanza ninguna responsabilidad, que el depositario fue el Sr. Felix y antes el Sr. Teodoro, que además el traslado de Castellar a Tona lo realizó el Sr. Teodoro y no se acredita con su mera declaración que recibiese instrucciones para ello, es decir niega que el cambio de custodia de las mercancías, fuese autorizado por él, ni siquiera conocido o cuanto menos, consentido. También disiente la recurrente con la aplicación por parte del juzgador del derecho, tanto de los preceptos que se citan en sentencia (entre ellos el 1103 y el 1104 CC), como la jurisprudencia al respecto.

Con respecto a la denunciada falta de motivación, no puede sino sostenerse que la sentencia objeto de control en alzada, es razonada y razonable, se corresponde con el resultado y las reglas de la carga de...

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