ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:7929A
Número de Recurso1793/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Promotora Hélice 1998, S.L. presentó el día 21 de abril de 2015 escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Catorce), en el rollo de apelación 338/2013 , procedente de los autos de juicio ordinario 254/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de Promotora Helice 1998, S.L., presentó el día 18 de junio de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª Ester Centoira Parrondo, en nombre y representación de D. Baldomero , presentó el día 24 de junio de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida. Esta misma procuradora presentó escrito de fecha 26 de octubre de 2016 en el que renunciaba a la representación, acordándose por diligencia de ordenación de fecha 7 de abril de 2017 tenerla por renunciada y la continuación del curso de los autos.

CUARTO

Por Providencia de fecha 21 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 17 de abril de 2017 interesando la admisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional conforme doctrina reiterada de esta Sala.

La sentencia recurrida desestima el recurso de apelación y confirma la de instancia que condenó a la ahora recurrente junto con otro demandado al abono de determinada cantidad, y a la recurrente a restituir al ahora recurrido el depósito de fibra de vidrio de 3.000 litros, y ello por considerar que ambos demandados incumplieron las obligaciones de guarda y conservación que le vienen impuestas, respondiendo por ello de forma solidaria, el primero por no poner a disposición los bienes cuando fue requerido para ello, antes de su remoción; y el segundo, acreedor del ejecutante, por haber permitido que saliesen del lugar en el que se depositaron antes de nombrar al depositario.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura como un escrito de alegaciones, en el que se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo con relación a la naturaleza y características del depósito judicial con relación a la responsabilidad del ejecutante.

El escrito de interposición incumple los requisitos formales exigidos para la correcta interposición de un recurso de casación, limitándose a presentar un simple escrito de alegaciones con un único motivo en el que se omite la cita precisa de la norma infringida. Por ello, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para la distintos casos en relación con la falta de indicación de la norma sustantiva infringida.

El recurrente, en el párrafo quinto del punto cuarto de su escrito de interposición, bajo el título derecho aplicable a la cuestión objeto del litigo, alude al bloque de artículos que el Capítulo III del Título XII del Libro Cuarto del Código Civil dedica al secuestro artículos 1785 a 1789 , remisión en bloque que no cumple con los requisitos de precisión que la doctrina jurisprudencial impone cuando del recurso de casación se trata ( STS 546/2016 de 16 de septiembre, rec. 898/2013 ).

Esta sala viene diciendo que el de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), exigiendo precisión en la cita de la norma infringida, sin que sea suficiente que la misma pueda deducirse del desarrollo del motivo, y sin que la sala tenga que identificar en el bloque de normas que regulan la institución jurídica cuál sea la infringida en el caso concreto.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC sin que la parte recurrida haya presentado alegaciones, no procede la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Promotora Hélice 1998, S.L. contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Catorce), en el rollo de apelación 338/2013 , procedente de los autos de juicio ordinario 254/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas, y con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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