SAP Barcelona 47/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteRAMON VIDAL CAROU
ECLIES:APB:2015:1866
Número de Recurso487/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución47/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 487/2013

PROCEDIMIENTO JUICIO ORDINARIO Nº 252/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 47 DE BARCELONA

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. Agustín VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª . Marta FONT MARQUINA

D. Ramón VIDAL CAROU

S E N T E N C I A Nº 47/2015

En la ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de dos mil quince

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 252/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Núm. CUARENTA Y SIETE de Barcelona, a instancia de Camila, Celia, Pio y Debora, representados por el procurador Jesús Sanz López, contra Romeo representado por la procuradora Araceli García Gómez, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de febrero de 2013 y auto de aclaración de 8 de mayo de 2013, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús Sanz López, en nombre y representación de Dª . Camila, D. Pio, Dª . Celia y Dª . Debora y, en consecuencia; declaro la nulidad del testamento abierto otorgado por la causante Dª . Fidela en fecha de 24 de noviembre de 2008 ante el Notario de Sant Just Desvern D. Vicente-Miguel Mestre Soro, que queda sin efecto; con todos los efectos sucesorios que se deriven de dicho pronunciamiento, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración; con imposición de las costas a la parte actora". Y la parte dispositiva del auto de aclaración del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: Que estimo la pretensión de realizar aclaración y remedio de la Sentencia dictada y se corrige el error material que se contiene en la misma; en consecuencia. 1º.- El fundamento de derecho "QUINTO.", queda redactado: "En cuanto a las costas, como se expone y se desprende de los argumentos esgrimidos y dada la estimación de la demanda; procede la condena en costas de la parte demandada, en aras a la aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2º.- EL "FALLO" de la Sentencia queda redactado: Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús Sanz López, en nombre y representación de Dª . Camila, D. Pio, Dª . Celia y Dª . Debora y, en consecuencia; declaro la nulidad del testamento abierto otorgado por la causante Dª . Fidela en fecha de 24 de noviembre de 2008 ante el Notario de Sant Just Desvern D. Vicente-Miguel Mestre Soro, que queda sin efecto; con todos los efectos sucesorios que se deriven de dicho pronunciamiento, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración; con imposición de las costas a la parte actora"

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón VIDAL CAROU de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso

Por Camila, Pio, Celia y Debora se presentó demanda para que fuera anulado el testamento abierto otorgado por Fidela el día 24 de noviembre de 2008 que instituía heredero universal de todos sus bienes al demandado Romeo por cuanto había sido otorgado careciendo aquélla de la necesaria capacidad para testar y víctima del engaño urdido por el demandado quien le había hecho creer que estaba aceptando la herencia de su hijo, contestándose por el referido demandado que no hubo ningún tipo de engaño por su parte y que la causante tenía todas sus facultades íntegras y que había otorgado de manera libre y voluntaria el testamento impugnado.

La sentencia de instancia, tras exponer que por el principio 'favor testamenti' debe presumirse que todo testador cuenta con la necesaria 'capacidad natural', terminó estimando la demanda presentada al considerar acreditado por la prueba practicada, con especial mención a la testifical del Dr. Abelardo, que Fidela, al tiempo de otorgar el testamento, padecía una demencia senil tan avanzada que le causaba una grave afectación a sus facultades mentales y, por consiguiente, no tenía capacidad natural para otorgarlo.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por el heredero demandado alegando para ello un error en la valoración de las pruebas pues (i) de las pruebas practicadas a instancia de la actora no permitían llegar a la conclusión de falta de capacidad de la causante, mientras que de las pruebas por ella propuestas sí resultaba acreditaba la referida capacidad natural; con especial mención, finalmente, (iii) a la testifical del Dr. Abelardo que entendía no podía desvirtuar las conclusiones que arrojaban las pruebas practicadas a su instancia

SEGUNDO

Capacidad del testador

La causa de nulidad del testamento invocada por la parte recurrente vendría dada por la falta de 'capacidad natural' de la testadora al tiempo de su otorgamiento (art. 104 CS).

La STS de 27 de enero del 1998 expresa la doctrina jurisprudencial en esta materia: la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada, de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción 'iuris tantum' que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario "evidente y completa" ( S. de 3 febrero 1951 ), "muy cumplida y convincente" ( S. de 10 abril 1944 y S. de 16 febrero 1945 ), "de fuerza inequívoca" ( S. de 20 febrero 1975 ) pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere -y la jurisprudencia consagra- que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración; y que la falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, de ahí que la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre "cumplidamente" en vía judicial su incapacidad, destruyendo la "enérgica presunción iuris tantum", que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario.

Pues bien, tras una nueva y definitiva revisión de las pruebas practicadas, este Tribunal no puede más que compartir la conclusión probatoria a la que llega la sentencia apelada pues entendemos que la parte actora ha destruido de forma satisfactoria la presunción 'iuris tantum' de capacidad que debe predicarse de toda persona a la hora de otorgar testamento pues de la documental médica acompañada con la demanda, singularmente el informe Don. Abelardo, que había sido el médico de cabecera de la testadora antes de su ingreso en la residencia geriátrica 'Nuestra Señora de Lourdes', se desprende que padecía "una demencia avanzada en el momento de otorgar el testamento de 24 de noviembre de 2008, que le causaba una grave afectación a sus facultades mentales"

TERCERO

Error en la valoración de las pruebas

  1. Las pruebas a instancias de la parte actora

    Señala la parte recurrente que todos los testigos propuestos por la actora era familiares y que todos ellos, salvo Benigno, acreditaban una total falta de objetividad. Y que la pericial del psiquiatra Dr. Juan Enrique venía a descalificarse por sí misma al no haber conocido dicho facultativo a la testadora personalmente y confeccionar su informe a partir de la información facilitada por los referidos familiares y un controvertido informe Don. Abelardo cuyo testimonio en juicio estaba injustificadamente sobrevalorado en sentencia.

    Ciertamente, las diferentes testificales practicadas a instancia de las partes, (concretamente Benigno, Yolanda, Casiano y María Rosario a propuesta actora y Benigno a propuesta de la parte demandada) no permiten resolver, como bien dice la sentencia apelada, de una 'manera clara ni segura' la cuestión relativa a la capacidad de la testadora....

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