SAP Barcelona 136/2015, 16 de Febrero de 2015

PonenteLUIS FERNANDO MARTINEZ ZAPATER
ECLIES:APB:2015:1217
Número de Recurso257/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución136/2015
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO 257/2014-F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 365/2012.

JUZGADO DE LO PENAL 4 DE BARCELONA

SENTENCIA

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández

D. Luís F. Martínez Zapater

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

En la ciudad de Barcelona, a 16 de febrero de 2015

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 257/2014-F, dimanante del Procedimiento Abreviado 365/2012, procedente del Juzgado de lo Penal 4 de Barcelona, seguido por delito societario, falsedad en documento mercantil, estafa, coacciones y amenazas contra Romualdo y Yolanda los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercida por Vicente, representado por el Procurador D. Rafael Ros Fernández, contra la Sentencia absolutoria dictada en los mismos el día 21 de mayo de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Yolanda como autora responsablemente penalmente de un delito societario continuado del artículo 295 en relación al 74 del Código Penal, de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación al 390.1.3º del Código Penal y de sendos delitos de estafa del art. 251.1 y 251.3 del Código Pena, declarando de oficio las costas procesales respecto de la misma. Que debo absolver y absuelvo a Romualdo como autor responsable de sendos delitos de estafa del art. 2541.1 y 251.3 del Código Penal, de un delito de coacciones del art. 172.1 del Código Penal y de un delito de amenazas del art. 169.1 del Código Penal, declarando las costas de oficio."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación Vicente, representado por el Procurador D. Rafael Ros Fernández, comparecido en calidad de acusación particular. Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás, partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Yolanda . Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección 7ª el 26 de septiembre del año en curso. Seguidamente, y habiéndose señalada el día 24 de los octubre de 2014 para su deliberación, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar la presente resolución. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luís F. Martínez Zapater

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos consignados como probados en la sentencia apelada, en los que se recoge lo siguiente: "Primero: Queda probado que Yolanda, mayor de edad y sin antecedentes penales en ese momento, suscribió el 30 de marzo de 2005 con quien hasta entonces había sido su pareja sentimental, Vicente, un acuerdo transaccional por el que, entre otros pactos, aquélla se hizo con la titularidad de la totalidad de las acciones de la mercantil Pex Diagonal SL y Vicente se comprometió a ceder a aquélla el 15% de las acciones que tenía en la mercantil Franquicias de Peluquerías LDP 1998, SL de la que Yolanda era administradora única desde el 8 de diciembre de 2002, en el plazo máximo de cuatro años coincidiendo con el momento de vencimiento y amortización total del préstamo nº NUM000 que dicha sociedad ostentaba con Caixa de Catalunya y cuyo pago había estado siendo y seguiría siendo asumido por Yolanda, quedando igualmente condicionada a la cancelación total de dicho préstamo, que tuvo lugar el 24 de noviembre de 2011, la transmisión a Vicente de la propiedad del parking nº NUM001 y el trastero nº NUM002 situados en la CALLE000 nº NUM003 y NUM004, pertenecientes a la segunda de dichas entidades. Segundo: Queda probado que en junio de 2006 ceso de hecho la actividad de la mercantil Franquicias de Peluquerías que venía desarrollándose en la peluquería ubicada en el local bajos 10 del centro comercial La Maquinista situado en la calle Potosí nº 2 de Barcelona debido a la expiración del contrato de arrendamiento del local en que se hallaba instalada el 14 de junio de 2006, por lo que dicho negocio se trasladó a la calle Fernando Pessoa 37 de Barcelona que continuó realizándose con los mismos empleados y bajo la misma marca Luca di Paola cedida a favor de dicha mercantil el 12 de diciembre de 2001, pero siendo explotado dicho negocio por la empresa Pex Diagonal SL que por entonces era enteramente propiedad de la acusada, quien venía siendo su administradora única desde el 18 de diciembre de 2012. Tercero: Queda probado que las cuentas correspondientes al ejercicio 2005 fueron depositadas en el Registro Mercantil de Barcelona el 10 de noviembre de 2006, sin que haya quedado probado que se convocara Junta General de socios para su aprobación como tampoco para acordar la disolución de la sociedad, no constando que al tiempo de los hechos esta quedara sin activos o fondos patrimoniales. Tercero: Queda probado que por contrato de compraventa elevado a escritura pública de 28 de noviembre de 2007, Yolanda, en nombre y representación como administradora única de la mercantil Franquicias de Peluquerías, LDP 1998 SL, vendió libre de cargas y afecciones a Romualdo, por precio de

18.000 euros, la plaza de parking y el trastero que aquélla se comprometió a transmitir a Vicente, importe que se ingresó por transferencia dos días más tarde en la cuenta que la mercantil tenía en Caixa Catalunya con nº NUM005, sin que haya quedado probada connivencia alguna entre vendedora y comprador para perjudicar a Vicente con la referida venta. Cuarto: Queda probado que en 2008, Romualdo, en ejercicio de sus derechos dominicales, y dado que Vicente hacía uso frecuente de la plaza de aparcamiento y del trastero que aquél había adquirido, instaló un pilón para impedir a terceros que estacionaran allí su vehículo y cambió en varias ocasiones la cerradura del trastero, sin que haya quedado probado que lo hiciera para obligar a Vicente a adquirir dichos parking y trastero por un precio muy superior al de su compra ni para impedirle el acceso a los objetos que éste pudiera tener almacenados en el referido trastero y cuya realidad no consta, así como tampoco ha quedado probado que le manifestase telefónicamente a Vicente con ánimo de perturbar su tranquilidad de ánimo "yo te puedo hacer muchas cosas" y "yo sé mucho de ti".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia absolutoria en primera instancia se alza en apelación la acusación particular, ejercida por Vicente, alegando error en la valoración de la prueba con infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, e interesando se revoque la sentencia y se condene a los acusados en la instancia de conformidad con las conclusiones del escrito de acusación de esa parte.

En lo esencial, argumenta el recurrente que la sentencia yerra al ponderar las pruebas y, en tanto que la decisión es arbitraria, manifiestamente irrazonada, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, y con relación a los hechos por los que se imputaba la comisión de un delito societario, considera que en la sentencia se realizan afirmaciones que no se encuentran probadas, habiéndose realizado las maniobras fraudulentas para el incumplimiento del acuerdo transaccional que implicaba la transmisión del 15% de la mercantil de franquicia a cambio de recibir la titularidad del parking y trastero sitos en Sitges, siendo que, por la actuación de la acusada, tras haber dejado sin actividad la mercantil, le vendió los inmuebles al también acusado Romualdo

. Sostiene que la defensa no ha acreditado que el precio de venta del inmueble acrecentara el patrimonio de Franquicias de Peluquerías, habiendo dispuesto la acusada, y, en todo caso, el querellante debía recibir la integridad del parking y trastero, no integrarse el importe recibido en el patrimonio de Franquicias del que Vicente únicamente era titular de un 15%. Sostiene, a modo de corolario, que la querellada ha dispuesto de forma fraudulenta de los bienes de la sociedad en su condición de administradora de hecho y de derecho de Franquicias. En cuanto al delito de falsedad en documento mercantil, se remite al contenido de la documental que obra en la causa, en la pieza correspondiente, en la que consta certificación del historial registral íntegro de Franquicias de Peluquería LPD 1988 SL y las cuentas anuales depositadas en el Registro, en donde consta un certificado emitido por la acusada como administradora, que debe valorarse conjuntamente con la declaración en calidad de testigo del Sr. Vicente, que sostuvo que no fue convocado a ninguna junta de socios ni asistió a Junta alguna, siendo por tanto falso el certificado confeccionado y suscrito por la acusada. Por lo que se refiere al delito de estafa, que se imputa a ambos acusados, sostiene el recurrente que el acuerdo transaccional es un definitivo reparto de bienes entre las partes, y, en definitiva, la acusada ejerció la facultad de disposición sobre los bienes primero a favor del Sr. Vicente en el acuerdo transaccional y posterior a éste en la venta a Romualdo, mediante un contrato que considera, a tenor de los argumentos que expone, simulado y con el único objetivo de extraer el parking y el trastero del patrimonio de Franquicias de Peluquería SL, y...

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