SAP Barcelona 33/2015, 16 de Enero de 2015

PonentePABLO DIEZ NOVAL
ECLIES:APB:2015:1201
Número de Recurso334/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución33/2015
Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 334/2014-E.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 379/2013.

JUZGADO DE LO PENAL nº 7 de BARCELONA

S E N T E N C I A nº /2014

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández.

D. Pablo Díez Noval.

D. Luís Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 334/2014-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 379/2013 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, seguido por un presunto delito de usurpación de bien inmueble contra doña Alicia y don Samuel, autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de los acusados contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de mayo de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Samuel y Alicia como autor responsable cada uno de ellos de un delito de usurpación, previsto y penado en el art. 244.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa a razón de 2 euros diarios, con la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago del art. 53 del C.P ., con imposición del pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia formularon sendos recursos de apelación la procuradora doña Elena de Temple Salinas, en representación del acusado don Samuel, y el procurador don Manuel Carreras-Moysi Marotzke, en representación de la acusada doña Alicia . Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que los impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada, a excepción del inciso "...tras fracturar la puerta...", que figura en la quinta línea del relato de hechos probados, inciso que se suprime.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos de recurso coincidentes en ambos recurrentes es la denuncia de una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio in dubio pro reo, todo ello en relación con los presupuestos objetivos y subjetivos del delito de usurpación de bien inmueble tipificado en el art. 245.2 del Código Penal . Coinciden los apelantes en mantener que la prueba practicada a instancias de la acusación no ha permitido acreditar que fueran los acusados quienes fracturaron o violentaron la cerradura de la vivienda y, en particular, que no se ha demostrado que entraran con la voluntad de permanecer en el piso, más allá de pasar la noche o de otro tipo de uso episódico penalmente irrelevante, añadiéndose que los hechos probados de la sentencia no fijan la fecha de entrada ni el período de estancia, ni la efectiva ocupación, que la vivienda mostraba indicios de estar desatendida por su propietaria y, subsidiariamente, que falta un requerimiento expreso de la propiedad contrario a la ocupación.

Para la resolución del recurso se ha de partir de las siguientes premisas:

  1. ) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

  2. ) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

  3. ) Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998, "el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar...

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