SAP Barcelona 97/2015, 9 de Marzo de 2015

PonenteANTONIO RAMON RECIO CORDOVA
ECLIES:APB:2015:1004
Número de Recurso408/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2015
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 408/13

Procedente del procedimiento ordinario nº 1016/10

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell

S E N T E N C I A Nº 97

Barcelona, a nueve de marzo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Antonio RECIO CÓRDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 408/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2012 en el procedimiento nº 1016/10, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell en el que es recurrente Don Evaristo, no habiendo comparecido BANCO MAIS, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el "BANCO MAIS S.A.", contra don Evaristo, y doña Ángeles, condeno a los demandados al pago de 13.147,02 euros de principal, más los correspondientes intereses moratorios al tipo pactado contractualmente desde la interposición de la demanda hasta el completo pago, y todo ello con la expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio RECIO CÓRDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión en esta alzada.

  1. La entidad actora, BANCO MAIS, SA, interesa la condena de los demandados, D. Evaristo y Dª Ángeles, a abonar la suma de 13.147,02 en atención al préstamo de financiación a comprador de bienes muebles que les fue concedido por la mercantil actora por importe de 8.150 euros y dado que los deudores habían dejado de pagar 13 cuotas, por lo que procedió a dar por vencido el préstamo cuando quedaban 39 cuotas pendientes.

  2. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda en atención a la documentación obrante en autos que entiende acredita la deuda, máxime cuando "uno de los demandados, ni siquiera ha contestado a la demanda y la codemandada, hace una genérica oposición sin aportar prueba alguna del hecho extintivo, impeditivo o excluyente de su obligación". III.- Frente a tal resolución únicamente se alza el codemandado D. Evaristo denunciando que en la instancia no se han atendido los argumentos aducidos en su defensa.

SEGUNDO

Control de cláusulas abusivas.

  1. La sentencia de instancia no se pronuncia acerca del posible carácter abusivo de las cláusulas contractuales referidas a la penalización de los deudores por el incumplimiento de su obligación de pago de las cuotas del préstamo, probablemente porque el ahora recurrente no contestó a la demanda en el juicio ordinario, de modo que el juzgado declaró precluido dicho tramite por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de junio de 2012.

  2. Sin embargo, no puede desconocerse que el ahora recurrente reproduce en esta alzada las alegaciones que en defensa de sus intereses efectuó en el previo proceso monitorio en el trámite de oposición al requerimiento de pago donde venía a cuestionar el tipo de interés moratorio aplicado por la actora en su reclamación.

    Además, conforme a la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( SSTS 14 junio 2012, 14 marzo 2013 y 30 mayo 2013 ), el tribunal de apelación debe revisar de oficio el carácter abusivo de determinadas cláusulas contractuales en materia de consumidores, sin que en el caso de autos tal revisión precise de la previa audiencia de la parte actora por cuanto (i) en el recurso el demandado ya plantea tales cuestiones y (ii), lo que es más importante, la actora no se ha personado en el presente Rollo de Apelación.

    La sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2013, asunto Aegón, declara al respecto lo siguiente:

    "La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal nacional, que conoce en apelación de un litigio sobre la validez de cláusulas incluidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor sobre la base de un formulario redactado previamente por ese profesional, está facultado según las reglas procesales internas para apreciar cualquier causa de nulidad que derive de los elementos presentados en primera instancia, y para recalificar en su caso, en función de los hechos acreditados, el fundamento jurídico invocado para sustentar la invalidez de esas cláusulas, debe apreciar, de oficio o previa calificación del fundamento jurídico de la demanda, el carácter abusivo de las referidas cláusulas a la luz de los criterios de dicha Directiva".

  3. En este sentido cabe recordar la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2010 cuando apunta lo siguiente:

    "4.2. Control imperativo de cláusulas abusivas no esenciales...

    1. Más aún, ante la incapacidad del mercado para expulsar con carácter definitivo cláusulas abusivas en la contratación con los consumidores, el TJUE declaró la posibilidad de control de oficio, sin necesidad siquiera de denuncia de parte, en la sentencia de 27 de junio de 2000 en los asuntos acumulados C- 240/98

      , C-241/98, C-242/98, C-243/98 y C-244/98, Océano Grupo Editorial, SA, contra Esther y otros razona que: El objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores, no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas (...) Es preciso considerar que la facultad del Juez para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula constituye un medio idóneo tanto para alcanzar el resultado señalado por el artículo 6 de la Directiva - impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva-, como para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su artículo 7, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores (...) La protección que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, otorga a éstos implica que el Juez nacional pueda apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula del contrato que le haya sido sometido...

    2. A su vez en la sentencia de 4 de junio de 2009 en la cuestión prejudicial en el asunto C-243/08 (Pannon GSM Zrt contra Erzsébet Sustikné) no solo permite, sino que impone el examen de oficio de la abusividad: Así pues, el juez que conoce del asunto ha de garantizar el efecto útil de la protección que persigue la Directiva. Por consiguiente, el papel que el Derecho comunitario atribuye de este modo al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, incluso en el momento de la apreciación de su propia competencia territorial". IV.- En definitiva, procederemos en la presente resolución a analizar el posible carácter abusivo de las Cláusulas 9 b) y 10 de las Condiciones Generales del contrato de préstamo aportadas por la actora como documento nº1 a la demanda relativas a (i) intereses moratorios, (ii) comisiones de gestión, y (iii) intereses remuneratorios de las cuotas pendientes de amortizar en el momento en que se declaró el vencimiento anticipado del préstamo.

TERCERO

Intereses moratorios.

  1. Se trata de analizar la posible nulidad de la cláusula que fija el interés de demora en un 19,09% en la medida en que la cláusula 9 b) de las Condiciones Generales fija el mismo en atención al tipo de interés contractual (15,09%) incrementado en cuatro puntos porcentuales.

  2. Debemos acudir a las previsiones contenidas en el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la ley para la defensa de los consumidores y usuarios, conforme al cual se considerarán abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes; de modo que se trata de establecer si el interés de demora estipulado supone una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor que no cumplió sus obligaciones ( art 85-6 TR 1/2007 ): en igual sentido se pronunciaba su precedente recogido en los artículos 10 bis y disposición adicional 1º 3º) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los...

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