SAN, 18 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:1217
Número de Recurso99/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000099 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04258/2012

Demandante: AGC PEDRAGOSA, S.A.

Procurador: JAIME BRIONES MENDEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 99/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de la entidad AGC PEDRAGOSA, S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 27 de marzo de 2012 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 8 de febrero de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2012 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 10 de marzo de 2015, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 12 de marzo de 2015 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso el Acuerdo del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 19 de enero de 2012, en virtud del cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por AGC PEDRAGOSA S.A. contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 27 de mayo de 2010 que, a su vez, desestimó las reclamaciones económico-administrativas acumuladas interpuestas contra las liquidaciones giradas a la entidad en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2000 y 2001.

Las liquidaciones mencionadas traen causa de una actuación inspectora de carácter general que tuvo por objeto el Grupo Fiscal 20/00, que tributó por primera vez en régimen de consolidación fiscal en el ejercicio 2000 y que estaba integrado por PEDRAGOSA S.A. como sociedad dominante y GLAVERBEL IBERICA S.A. como dominada.

Esta actuación inspectora tuvo en cuenta la modificación, por parte de la Dependencia Regional de Inspección de Valencia, respecto de los ejercicios 2000 y 2001, de la base imponible declarada por la entidad GLAPILK AIE, de la que GLAVERBEL IBERICA S.A. era socia con una participación del 98%, al considerar la Inspección que la amortización contable de un horno de vidrio, practicada por GLAPILK AIE durante el periodo comprendido entre marzo de 2000 y octubre de 2001, no podía ser tomada como gasto fiscalmente no deducible, por haberse iniciado esa amortización del mencionado elemento del inmovilizado durante el periodo de prueba de éste. En consecuencia, la citada Dependencia de Valencia llevó a cabo los ajustes correspondientes en las bases imponibles declaradas por GLAPILK AIE, que habían sido imputadas por ésta a su socio GLAVERBEL IBERICA S.A.

Con base en lo anterior, la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña practicó las correspondientes liquidaciones a AGC PEDRAGOSA S.A. en calidad de sociedad dominante del Grupo 20/00 en relación a los ejercicios 2000 y 2001.

SEGUNDO

En su demanda, la parte actora esgrime en contra de la resolución del TEAC diversos motivos de impugnación que, en síntesis, son los siguientes:

1) Incorrección del ajuste practicado sobre la base imponible declarada por GLAVERBEL IBERICA S.A. derivado del ajuste practicado sobre la base imponible de GLAPILK AIE.

2) Incorrección de la resolución del TEAC al no admitir la deducción fiscal del gasto contable por la provisión por depreciación de cartera.

3) Incorrección del ajuste practicado en 2001 por la no admisión de la fórmula de cálculo de los intereses del préstamo participativo.

Con base en dichas alegaciones, la demandante solicita en el suplico de la demanda que se dicte sentencia anulando la resolución impugnada, así como las liquidaciones a que ésta se refiere, correspondientes a los ejercicios 2000 y 2001.

A ello se opone la Abogacía del Estado, que sostiene la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, por lo que solicita en su contestación a la demanda la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

El primero de los motivos de impugnación se refiere a la incorrección del ajuste practicado sobre la base imponible declarada por GLAVERBEL IBERICA S.A., derivado del ajuste practicado sobre la base imponible de GLAPILK AIE.

Para resolver sobre este motivo debemos tener en cuenta que esta Sala dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2013 en el recurso nº 267/2010, interpuesto por AGC FLAT IBERICA S.A. (nueva denominación de GLAVERBEL IBERICA S.A, como reconoce expresamente la demanda) contra la resolución del TEAC de 19 de mayo de 2010, que había desestimado la reclamación económico-administrativa, deducida en segunda instancia, interpuesta por la citada entidad contra la resolución del TEAR de Valencia de 30 de abril de 2008 que, a su vez, había desestimado la formulada contra el acuerdo de liquidación tributaria correspondiente al Impuesto de Sociedades, ejercicios 2000 y 2001.

Dicha sentencia desestimó el mencionado recurso, cuyo objeto se centraba " en determinar la procedencia de la deducibilidad fiscal de las amortizaciones practicadas desde marzo de 2000 a octubre de 2001 por la entidad GLAPILK, deducibilidad que es negada por la Administración por considerar acreditada la existencia de un periodo de prueba, desde marzo de 2000 a octubre de 2001, no admitiendo las amortizaciones efectuadas durante dicho periodo" .

En cuanto a la razón de tal desestimación, señalaba dicha sentencia en su Fundamento Quinto:

A la vista de los datos expuestos, la Sala comparte íntegramente las afirmaciones de la resolución del TEAC que se revisa, en las que se concluye que está suficientemente acreditado en el expediente la existencia de un periodo de pruebas y que sólo tras superar este periodo, los elementos patrimoniales están en condiciones de participar de forma plena y con regularidad en el proceso productivo de la entidad, por lo que debe entenderse como fecha de puesta en condiciones de funcionamiento de los bienes objeto de amortización, la de octubre de 2001, fecha en que finaliza el periodo de prueba que ha permitido la consecución de los objetivos proyectados de producción y calidad, como la misma entidad hoy recurrente manifestó.

Conforme a lo expuesto, y al resultar acreditado la existencia de un periodo de pruebas, no pueden admitirse como deducibles las amortizaciones efectuadas durante el referido periodo.

Y concluía el referido Fundamento, añadiendo:

" En definitiva, la Sala comparte en su integridad las afirmaciones del TEAC, pues la norma es clara en cuanto a la vinculación de la amortización de los bienes con la realidad de su efectiva puesta en condiciones de funcionamiento, sin que la recurrente haya ofrecido una explicación satisfactoria sobre lo que pretende ahora frente a lo que acreditó en el expediente relativo a la...

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