STS 1161/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:2329
Número de Recurso1585/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1161/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1585/2015, interpuesto por AGC Pedragosa, S.A., representada por el procurador D. Jaime Briones Méndez, bajo la dirección del letrado D. Javier Grávalos, contra la sentencia de 18 de marzo de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo número 99/2012 . Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2015 , en cuya parte dispositiva se acuerda: «Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador Don Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de AGC PEDRAGOSA S.A. contra el Acuerdo del TEAC de 19 de enero de 2012, antes indicado, con imposición de costas a la parte actora.».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la entidad AGC Pedragosa, S.A. interpone recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: «Primero.- La sentencia ha incurrido en el motivo casacional previsto en el artículo 88.1 d) de la LJCA al dictar una sentencia que infringe los requisitos normativos de la deducibilidad fiscal de la dotación a la amortización de los elementos patrimoniales del inmovilizado material. Segundo.- La sentencia ha incurrido en el motivo casacional previsto en el artículo 88.1 d) de la LJCA al dictar una sentencia que infringe los requisitos normativos de la deducibilidad fiscal de la provisión de cartera prevista en el artículo 12.3 de la LIS. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de mayo de 2016 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el procurador D. Jaime Briones Mendez, actuando en nombre y representación de AGC Pedragosa, S.A., la sentencia de 18 de marzo de 2015, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 99/2012 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de enero de 2012, en virtud del cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto AGC Pedragosa, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 27 de mayo de 2010 que, a su vez, desestimó las reclamaciones económico-administrativas acumuladas interpuestas contra las liquidaciones giradas a la entidad en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2000 y 2001.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Motivos de casación

  1. - La sentencia ha incurrido en el motivo casacional previsto en el artículo 88.1 d) de la LJCA al dictar una sentencia que infringe los requisitos normativos de la deducibilidad fiscal de la dotación a la amortización de los elementos patrimoniales del inmovilizado material.

  2. - La sentencia ha incurrido en el motivo casacional previsto en el artículo 88.1 d) de la LJCA al dictar una sentencia que infringe los requisitos normativos de la deducibilidad fiscal de la provisión de cartera prevista en el artículo 12.3 de la LIS .

TERCERO

Hechos probados según la sentencia de instancia y no discutidos en casación

Las liquidaciones mencionadas traen causa de una actuación inspectora de carácter general que tuvo por objeto el Grupo Fiscal 20/00, que tributó por primera vez en régimen de consolidación fiscal en el ejercicio 2000 y que estaba integrado por Pedragosa, S.A. como sociedad dominante y Glaverbel Ibérica, S.A. como dominada.

Esta actuación inspectora tuvo en cuenta la modificación, por parte de la Dependencia Regional de Inspección de Valencia, respecto de los ejercicios 2000 y 2001, de la base imponible declarada por la entidad Glapilk AIE, de la que Glaverbel Ibérica, S.A. era socia con una participación del 98%, al considerar la Inspección que la amortización contable de un horno de vidrio, practicada por Glapilk AIE durante el periodo comprendido entre marzo de 2000 y octubre de 2001, no podía ser tomada como gasto fiscalmente no deducible, por haberse iniciado esa amortización del mencionado elemento del inmovilizado durante el periodo de prueba de éste. En consecuencia, la citada Dependencia de Valencia llevó a cabo los ajustes correspondientes en las bases imponibles declaradas por Glapilk AIE, que habían sido imputadas por ésta a su socio Glaverbel Ibérica, S.A.

CUARTO

Decisión de la Sala

  1. Presupuestos del litigio:

    Es manifiesta la conexión del litigio que decidimos con la resolución del recurso de casación número 2360/2013, STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 9 de noviembre de 2015 ECLI:ES:TS.2015:4629, que es un referente de lo que ahora se resuelve.

    Efectivamente, en dicha recurso se decidió idéntica controversia a la que ahora se resuelve referida a la entidad Glapilk AIE en la que Glaverbel Ibérica, S.A. tenía una participación del 98%, siendo de otra parte, Pedragosa, S.A. dominante y Glaverbel Ibérica, S.A. sociedad dominada.

    La cuestión discutida es reflejada por la sentencia recaída en el recurso de casación 2360/2013 en los siguientes términos:

    La sentencia de instancia centra la cuestión suscitada en la procedencia o no de la deducibilidad fiscal de las amortizaciones practicadas desde marzo de 2000 a octubre de 2001 por la entidad GLAPILK, deducibilidad que era negada por la Administración por considerar acreditada la existencia de un periodo de prueba en esas fechas.

    La Sala de instancia atiende al momento en que el elemento patrimonial está en "condiciones de funcionamiento", y, en definitiva " comparte en su integridad las afirmaciones del TEAC".

    .

    La STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 9 de noviembre de 2015, 4629/2015 (rec. 2360/2013 ) ECLI:ES:TS.2015:4629 razona para la resolución del litigo en los siguientes términos: «2.- La decisión sobre la pretendida deducción en el periodo marzo de 2000 a octubre de 2001, por la amortización de un horno que integra el inmovilizado material de la recurrente, está condicionada por la determinación de si en ese periodo podía entenderse que aquel elemento del inmovilizado material había iniciado su puesta en funcionamiento.

    Esta Sala comparte con la recurrente algunos de los expresados puntos de su razonamiento, como la noción económica de la amortización y el requisito temporal o "dies a quo" de la puesta en funcionamiento. Pero no que, en el presente caso, pueda considerarse que el horno de que se trata hubiera iniciado su puesta en funcionamiento en el cuestionado periodo que estaba sometido a determinadas pruebas. Y para valorar el sentido y alcance de dichas pruebas son decisivas las consideraciones de la sentencia de instancia sobre el contenido de la documentación y pericial obrante en autos.

    A.- Las obras de construcción e instalaciones técnicas finalizaron en el mes de febrero de 2000, iniciándose la producción de vidrio flotante a principios de marzo. Pero, finalizadas dichas obras las instalaciones técnicas fueron sometidas a un periodo de pruebas de diecinueve meses, aproximadamente, a los efectos de detectar posibles deficiencias en el funcionamiento y adoptar las medidas oportunas.

    B.- El referido periodo de pruebas sirvió para detectar deficiencias en el funcionamiento y la necesidad de efectuar reparaciones en función del volumen de producción, características de las materias primas utilizadas, instalaciones adyacentes y demás elementos integrantes del proceso productivo, circunstancias todas ellas indeterminadas al momento del inicio de la actividad productora.

    Por consiguiente, no podía entenderse que el inmovilizado material de que se trata estuviera en las condiciones necesarias de puesta en funcionamiento.

    C.- La propia recurrente presentó escrito y alegaciones en el procedimiento de reparaciones extraordinarias en las que se reitera la necesidad de reparaciones porque hasta enero de 2002 la capacidad de producción había sido extraordinariamente irregular . Irregularidad provocada por los ajustes técnicos que, como también se acredita, ha sido necesario realizar durante todo este periodo de pruebas que pudo considerarse finalizado a finales de octubre de 2001.

    D.- La regularidad productiva no se inicia hasta enero de 2002 tras los últimos ajustes realizados a finales de octubre y que la importancia del periodo de prueba radica en la necesidad del mismo para alcanzar los objetivos de calidad y volumen de producción previstos.

    Del estado de las instalaciones antes de que concluyera el periodo de pruebas da cuenta la misma documental obrantes, según la cual fueron necesarios trabajos para la "puesta en condición del horno". El resultado se logró a finales del 2001, cuando se supo que los últimos ajustes al horno fueron los últimos pasos para conseguir una producción con total regularidad. Se acreditó que hasta después de las reparaciones no se pudo conseguir un uso normal y estable del horno y del resto de la maquinaria.

    E.- "El 10 de mayo de 2002 el Inspector Regional acordó aprobar el plan de dotaciones para reparaciones extraordinarias solicitado por el sujeto pasivo. En dicho acuerdo se dice que a la vista de la documentación aportada por la interesada se considera acreditado que ha existido un periodo de prueba de 19 meses antes de que los bienes que componen la planta de vidrio flotante estuvieran plenamente en condiciones de funcionamiento para producir rendimientos con regularidad. En base a ello considera que la solicitud se ha presentado en plazo al no haber transcurrido más de tres meses entre el momento de la puesta en condiciones de funcionamiento de los bienes (octubre 2001) y la presentación de la misma (27 de diciembre de 2001)".

    F.- En el apartado segundo de la diligencia de constancia de hechos nº 2 extendida el 23 de octubre de 2002 y referida a las actuaciones de comprobación de la deducibilidad o no de las amortizaciones del inmovilizado material, el representante de la entidad manifestó lo siguiente: "la actividad de producción de vidrio se produjo en marzo de 2000, realizándose ventas desde esta fecha. No obstante, la producción de vidrio fue irregular, lo que requirió de ajustes técnicos durante un periodo que duró hasta finales de octubre de 2001. Por lo tanto, el periodo de prueba se extendió hasta finales de octubre de 2001. Este periodo de prueba ha sido acreditado ante la Inspección Regional de Valencia".

    Como ANEXO I a dicha diligencia se unió un listado de los elementos del inmovilizado material, aportado por el representante de la entidad, en el que se destacan en negrita los elementos que han estado sometidos al periodo de prueba. Dicho listado figura en el expediente en los folios 102 a 108.

    G.- En definitiva, esta Sala, como antes la de instancia, tiene que compartir el criterio de la Administración según el cual está suficientemente acreditado en el expediente la existencia de un periodo de pruebas y que sólo tras superar este periodo, los elementos patrimoniales están en condiciones de participar de forma plena y con regularidad en el proceso productivo de la entidad, por lo que debe entenderse como fecha de puesta en condiciones de funcionamiento de los bienes objeto de amortización, la de octubre de 2001, fecha en que finaliza el periodo de prueba que ha permitido la consecución de los objetivos proyectados de producción y calidad.

    1. Como sostiene el Abogado del Estado las normas fiscales tienen un concepto de "puesta en funcionamiento" común para determinar el inicio de la amortización de un bien que integra en inmovilizado material y para las reparaciones extraordinarias de ese mismo bien.

    El artículo 1.4 del RIS señala que la amortización queda supeditada a que el activo haya sido puesto en condiciones de funcionamiento, ese mismo precepto establece también que "los elementos patrimoniales del inmovilizado material deberán amortizarse dentro del período de su vida útil" , viniendo definida la "vida útil" en la Resolución del ICAC de 30/07/1991 anteriormente citada como "... el período durante el cual se espera razonablemente que el bien inmovilizado va a producir rendimiento normalmente... ", de lo que resulta que la amortización sólo puede producirse cuando el activo está en condiciones de funcionamiento, tiene lugar dentro de la "vida útil" del mismo, entendida como "vida productiva" generadora de rendimientos normalizados y no irregulares.».

    La meritada sentencia concluye desestimando el recurso.

  2. Decisión de la Sala:

    Es evidente que el principio de unidad de doctrina obliga a reiterar ahora lo que en aquella ocasión afirmamos con respecto a la controversia sobre la amortización, más concretamente sobre el momento en que la amortización de los bienes comienza.

    La precedente conclusión avala, también la desestimación del segundo motivo de casación y que consiste en la dotación como consecuencia de la previsión contenida en el artículo 12 apartado 3º de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de diciembre).

    Es evidente que las pérdidas que la dotación cuestionada está llamada a compensar son inexistentes si como consecuencia de la respuesta dada a la cuestión precedente la diferencia entre el valor contable de los valores al inicio y al final del ejercicio no tiene un resultado negativo sino positivo.

QUINTO

Costas

Todo lo razonado comporta la desestimación del recurso de casación con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la entidad AGC Pedragosa, S.A. 2º.- Confirmar la sentencia impugnada de 18 de marzo de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo número 99/2012 . 3º.- Imponer las costas causadas a la entidad recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Vicente Garzon Herrero, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí la secretaria. Certifico.

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