SAN, 25 de Marzo de 2015

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2015:1124
Número de Recurso84/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000084 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01210/2013

Demandante: IBERDROLA GENERACIÓN, S.A

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Codemandado: CARBOUNIÓN, GAS NATURAL SDG S.A., HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO

S.A, ELCOGAS S.A., E.ON GENERACION S.L., Y ENDESA GENERACION S.A.

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 84/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad IBERDROLA GENERACIÓN,

S.A, representada por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, y asistida del Letrado D. José Giménez Cervantes, contra la resolución de 13 de febrero de 2013, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se fijan las cantidades de carbón, el volumen máximo de producción, y los precios de retribución de la energía, para el año 2013 a aplicar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro. Siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado y siendo codemandados la FEDERACION NACIONAL DE EMPRESARIOS DE MINAS (CARBUNION), representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, ELCOGAS S.A. representada por la Procuradora Dª Helena Fernández Castán, E.ON GENERACION, S.L. representada por la Procuradora Dª María Jesús Gutiérrez Aceves,. HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña. y GAS NATURAL SDG, S.A., representada por la Procuradora Dª María Pilar Iribarren Cavalle y ENDESA GENERACION S.A., representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2013, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante decreto de fecha 9 de abril de 2013, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 20 de junio de 2013, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: (...) dicte sentencia por la que: 1. Declare: (a) Que los costes variables y el precio unitario de retribución de la energía producida por la central de Guardo 2 establecidos en el apartado Tercero de la resolución impugnada son contrarios a Derecho, en cuanto que son inconsistentes con la metodología de cálculo del PRCAi establecida por el RD 134/2010 y por la propia resolución impugnada, de modo que tales costes variables y precio unitario deben quedar fijados en 53,36 y 74,13 #/MWh, respectivamente. (b) El restablecimiento de la situación jurídica perturbada, mediante el reconocimiento del derecho de Iberdrola a ser indemnizada de los daños y perjuicios derivados de la aplicación de la resolución impugnada, que se concretan en el abono de la diferencia entre el precio reglado estimado (es decir, el precio unitario de retribución fijado en el apartado 3 de la resolución impugnada para Guardo 2 que asciende a 71,46 #/MWh) y el precio de 74,13#/MWh que debería haberse fijado si la resolución hubiera sido consistente (diferencia que asciende a 2,66 #/MWh). Estos daños se calculará en ejecución de sentencia multiplicando ese importe de 2,66 #/MWh por la electricidad realmente producida por Guardo 2 en el año 2013 al amparo del RD 134/2010.

  1. Declare: (i) Que el apartado Tercero de la resolución impugnada es contrario a Derecho en cuanto que no incorpora a los costes variables ni al precio unitario de retribución de la energía producida por las centrales de carbón incluidas en su ámbito de aplicación y, en particular, la central de Guardo 2, el importe soportado como consecuencia de la nulidad sobrevenida del apartado 3 del Anexo II del RD 134/2010, al no incorporar tales tributos dentro de la metodología de cálculo del precio unitario de retribución de la energía, por no haber cumplido el Gobierno con su obligación de adaptar el citado precepto reglamentario; (ii) Que tales tributos han de incorporarse igualmente al precio final que determine la CNE (el que hemos llamado Precio Regulado Auditado); (iii) El restablecimiento de la situación jurídica perturbada, mediante el reconocimiento del derecho de Iberdrola a ser indemnizada de los daños y perjuicios derivados de la aplicación de la resolución impugnada, que se concretan en: (a) el abono de la diferencia entre el Precio Regulado Estimado reconocido a la central de Guardo 2 (es decir, el precio unitario de retribución de 71,46 #/MWh fijado en el apartado 3 de la resolución impugnada) más los 2,66 #/MWh a que se refiere la pretensión anterior, y el Precio Regulado Estimado que debería haberse fijado si se hubieran incorporado a tal precio los tributos a que se refiere la Ley 15/2012. Estos daños habrán de determinarse en ejecución de Sentencia conforme a la metodología que se describe en el Apéndice B del Informe pericial; (b) el abono de la diferencia entre el precio de mercado recibido por las demás unidades de producción propiedad de mi mandante en el mercado diario gestionado por OMIE y el que deberían haber recibido si las ofertas de las centrales de carbón acogidas al RD 134/2010 hubieran incorporado a sus ofertas al mercado el importe de los tributos a que se refiere la Ley 15/2012. Estos daños habrán de calcularse igualmente en trámite de ejecución de sentencia, conforme a la metodología que se explica en el apartado 3.4 del Informe Pericial adjunto; (c) El interés legal de los importes anteriores, devengado desde la fecha de los cobros de las cantidades correspondientes en aplicación de la resolución impugnada, hasta el completo pago de las indemnizaciones a que se refieren los apartados (a) y (b) anteriores.

  2. Imponga las costas a los demandados que se opongan a la presente demanda>>.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2013, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante.

CUARTO

La representación procesal de la Federación Nacional de Empresarios de Minas de Carbón (CARBOUNIÓN), presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 21 de octubre de 2013, en el cual solicitaba la desestimación del recurso.

QUINTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escritos de conclusiones, en el cual la parte actora desistía de la primera pretensión contenida en el suplico de la demanda.

SEXTO

Por providencia de 29 de diciembre de 2014 se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2015, fecha en que tuvo lugar. La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Iberdrola Generación, S.A impugna la resolución de 13 de febrero de 2013, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se fijan las cantidades de carbón, el volumen máximo de producción, y los precios de retribución de la energía, para el año 2013 a aplicar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro.

SEGUNDO

Con carácter previo, procede señalar que la parte actora ha desistido en el escrito de conclusiones de la pretensión contenida en el apartado primero del suplico de la demanda. Por ello, procederemos a analizar exclusivamente la pretensión deducida en el apartado segundo. Sobre la misma, la demanda comienza exponiendo el contexto normativo de la resolución impugnada, señalando que el mecanismo de resolución de restricciones por garantía de suministro se estableció en el Real Decreto 134/2010, modificado por el Real Decreto 1221/2010, el cual respondió a la voluntad del Gobierno español de asegurar la garantía de suministro a los consumidores eléctricos con base en el uso de combustibles autóctonos, en línea con lo permitido por la Directiva 2009/72/CE y la LSE. Destaca que la participación de las centrales de carbón autóctono en este procedimiento no es voluntaria, sino obligatoria, que las centrales eléctricas titulares de centrales de carbón autóctono incluidas en el Anexo II del Real Decreto están obligadas a comprar a las empresas mineras que determina la Administración a las cantidades de carbón también fijadas administrativamente; y que los precios de retribución de la energía y el volumen máximo de producción pro cada año que puede ser programado en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro serán fijados para cada central anualmente por resolución de la Secretaría de Estado de Energía. Manifiesta que, en definitiva, a las empresas concernidas (entre ellas la recurrente) se les obliga a seguir funcionado y a hacerlo con carbón autóctono. Sin embargo, dicha obligación no alcanza a trabajar a pérdidas, siendo éste el punto central del debate de este pleito.

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