AAP Barcelona 31/2015, 13 de Febrero de 2015

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2015:201A
Número de Recurso137/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución31/2015
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 137/2014 2ª

Ejecución nº 1686/10

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell

A U T O NUM. 31

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. JOAN CREMADES MORANT

MAGISTRADOS

Dª M. ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En Barcelona, a trece de febrero de dos mil quince

VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte co-demandada Baltasar y procedente del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SABADELL (ANT.CI-7) dimanante de ejecución hipotecaria 1686/2010 seguidos a instancias de CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO contra Baltasar y Evelio

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 5 Sabadell (ant.CI-7) en autos de Ejecución Hipotecaria 1686/2010 promovidos por CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO contra Evelio y Baltasar se dictó auto con fecha 29 de noviembre de 2013 cuya parte dispositiva dice:

" ESTIMO PARCIALMENTE la oposición a la ejecución presentada por el Procurador D. Josep Gubern Vives, en nombre y representación de D. Baltasar, CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representado por el Procxurador D. Andrés Carretero Pérez, y, en consecuencia, DECLARO nula y no puesta la Cláusula Octava, del contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha 14 de junio de 2007 y novado el 17 de junio de 2009, relativa al interés de demora, debiendo contunar la presente ejecución por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (29.147,92 #) en concepto de principal y 50.000 euros en concepto de intereses y costas prudenciales, este último importe sin perjuicio de su ulterior liquidación, más los intereses de demora al tipo del interés legal del dinero desde el día 1 de marzo de 2013 hasta el despacho de la ejecución y los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC desde la notificación de la presente resolución hasta el completo pago. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este incidente."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte co-demandada Baltasar y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el/la Magistrado Iltmo. D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Apela el ejecutado Sr. Baltasar el pronunciamiento del auto de primera instancia que acordó la desestimación de su oposición a la continuación de la ejecución ordinaria promovida por Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1686/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell, por entender producido el pago de la totalidad de la responsabilidad por la que se ejecutaba, mediante la adjudicación a la ejecutante de la finca hipotecada.

Centrado así el primer motivo de la apelación, es lo cierto que, de acuerdo con el tenor literal del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción que se ha mantenido vigente a pesar de las sucesivas reformas legislativas afrontadas en los últimos años, en materia de protección de deudores hipotecarios, por el Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio, el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo: "Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria... Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución".

En este caso, resulta de lo actuado:

  1. - que el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1686/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell se siguió contra los ejecutados D. Baltasar y D. Evelio, por la cantidad de 375.395'50 # de principal, en relación con la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 5 de Terrasa, tasada en 576.957'27 #, en la escritura pública de préstamo hipotecario de 14 de junio de 2007, y su novación en escritura pública de 17 de junio de 2009.

  2. - que a la subasta pública, celebrada el 29 de septiembre de 2011, no compareció ningún postor, por lo que, a petición de la ejecutante, por Decreto de 28 de noviembre de 2011, se le adjudicó la finca a la ejecutante por la cantidad de 346.174'34 #, equivalente al 60% de su valor de tasación, y

  3. - que, no siendo suficiente el producto de la adjudicación de la finca hipotecada para cubrir el crédito del ejecutante, quedando pendiente la cantidad de 29.220'88 #, la ejecutante solicitó la continuación de la ejecución por el resto, por los trámites de la ejecución ordinaria, que fue despachada por Auto de 18 de junio de 2013.

En consecuencia, en el presente caso, de acuerdo con el tenor literal del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite al acreedor hipotecario continuar la ejecución ordinaria por la cantidad que falte para cubrir su crédito, la ejecutante, en este caso, se encuentra plenamente legitimada para pedir la continuación de la ejecución, por las normas de la ejecución ordinaria, hasta cubrir la parte del crédito pendiente de pago por importe de 29.220'88 #, que ha sido reducido en el auto de primera instancia a la cantidad de 29.147'92 #, por la exclusión de los intereses de demora al 18'75 % considerados abusivos, en pronunciamiento que no ha sido impugnado por ninguna de las partes.

Por el contrario, no es posible, en contra del sentido propio de la norma del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se ha mantenido vigente, a pesar de las sucesivas reformas de los últimos años, denegar la continuación de la ejecución por las normas ordinarias, en base a una pretendida dación en pago, que se pretende calificar como tal con posterioridad a su producción en el proceso de ejecución hipotecaria, por la adjudicación de la finca a la ejecutante, para el pago de su crédito, que se habría producido en el momento de la adjudicación para pago en el proceso hipotecario, por cuanto la legislación vigente únicamente admite la dación en pago en los supuestos que contempla, sometidos a unas rigurosas condiciones legalmente previstas.

Tampoco la adjudicación de la finca por la ejecutante por el 60% de su valor de tasación puede considerarse como abuso de derecho, que permita la inadmisión de la ejecución ordinaria con fundamento en la norma general del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la adjudicación de la finca por el 60% del valor de tasación es un derecho que se reconoce expresamente al acreedor hipotecario en el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción del Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio, siendo así que, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1985, 14 de febrero de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991, 5 de abril de 1993, y 13 de febrero de 1995 ), que el abuso de derecho que proscribe el artículo 7.2 del Código Civil, ha de resultar claramente patentizado por la concurrencia de las circunstancias que lo configuran, es decir las subjetivas de intención de perjudicar o de falta de un interés serio y legítimo, y las objetivas de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho y producción de un perjuicio injustificado.

Por otro lado, para que pueda aplicarse la doctrina del enriquecimiento sin causa, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1996, 29 de octubre de 2003, y 27 de septiembre de 2004 ; RJA 9218/1996, 7952/2003, y 6184/2004 ) que para que se produzca el enriquecimiento injusto se exige la concurrencia de los requisitos del efectivo empobrecimiento de la parte actora; el correlativo enriquecimiento de la parte demandada a costa de aquélla; y la inexistencia de una causa justa, por la que ha de entenderse aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirlo, bien por disposición legal o porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz.

Por lo que ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991, 23 de marzo de 1992, 12 de diciembre de 2000, y 7 de junio de 2004 ; RJA 101/1991, 2277/1992, 10437/2000, y 3987/2004 ), no es posible aplicar la doctrina del enriquecimiento sin causa cuando se adquiere una utilidad en virtud de un contrato que no ha sido invalidado, o en virtud del ejercicio sin abuso de un legítimo derecho, o de una sentencia que lo estima procedente en derecho.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2006 y 25 de septiembre de 2008 ; 720/2006 y 5570/2008 ), que no existe enriquecimiento injusto del acreedor adjudicatario si el precio de la adjudicación fue inferior al valor de tasación, ya que no se enriquece injustamente el que obra de acuerdo con la ley. Tampoco puede afirmarse que actúa el acreedor con manifiesto abuso de derecho si exige al deudor el importe que resta del crédito por el que ejecutó, cuando en el proceso de ejecución no ha conseguido la cantidad suficiente para la satisfacción total de aquel. Ello sólo puede suceder si se ha pactado, al amparo del artículo 140 de la Ley Hipotecaria, la hipoteca de responsabilidad limitada, que es una excepción a lo que dispone el artículo 105 de la misma Ley, y que concreta la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor al importe de los bienes hipotecados, no pudiendo alcanzar a los demás bienes del acreedor.

En este caso,...

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