SJPI nº 1 101/2015, 24 de Abril de 2015, de Valencia

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
Número de Recurso174/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA

N.I.G.:46250-42-2-2015-0006425

Procedimiento: JUICIO VERBAL - 000174/2015-F

S E N T E N C I A nº 101/15

JUEZ QUE LA DICTA: JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA.

Lugar: VALENCIA.

Fecha: veinticuatro de abril de dos mil quince.

Demandante: Jacinto .

Abogado: ZANÓN REYES, ÁLVARO.

Procurador: SEMPERE MARTINEZ, MARIA LUISA.

Demandado: BANKIA SA.

Abogado: FONT BARONA, JOSÉ LUIS.

Procurador: GIL BAYO, ELENA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Que por la referida parte actora se dedujo demanda de juicio ordinario que fue repartida a este Juzgado el 23 de enero del 2015 contra la expresada demandada en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: 1. Declarar la nulidad, por vicio del consentimiento, del contrato celebrado el 30 de junio de 2011 por el cual se produjo la adquisión por mi mandante de 1.600 acciones de Bankia, se proceda a condenar a la demandada BANKIA SA a que abone al actor la cantidad de 6.000€ incrementada con sus intereses legales desde la fecha del pago del precio de la adquisición (19 de julio de 2011) hasta la fecha de la sentencia, menos los cobros que en su caso pueda percibir mi mandante por la titularidad de dichas acciones con sus intereses legales desde la fecha del cobro hasta la fecha de la sentencia; debiendo a su vez el demandante entregar a BANKIA SA las 16 acciones de BANKIA SA resultantes del contrasplit de las acciones adquiridas. Todo ello con los intereses previstos en el art.576 LEC y con expresa imposición de costas al demandado por imperativo legal. 2. Y de forma subsidiaria respecto de la anterior acción, para el solo evento de que la misma no prospere, se dicte sentencia por la que acuerde declarar la responsabilidad civil de BANKIA SA en la adquisición por mi mandante el 30 de junio de 2011 de 1.600 aciciones de Bankia, y como indemnización al actor de los daños y perjuicios causados por la demandada por dicha adquisición, condenar a BANKIA SA a pagar a mi mandante la cantidad de seis mil euros (6.000€) incrementada con sus intereses legales desde la fecha del pago del precio de la adquisición (19 de julio de 2011) hasta la fecha de la sentencia, menos los cobros que en su caso pueda percibir mi mandante por la titularidad de dichas acciones con sus intereses legales desde la fecha del cobro hasta la fecha de la sentencia, y menos el importe que, a la fecha de la sentencia, corresponda al valor de las 16 acciones adquiridas. Todo ello con los intereses previstos en el art. 576 LEC y con expresa imposición de costas al demandado por imperativo legal.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda se emplazo a la parte demandada contesto en fecha 30 de marzo del 2015 oponiéndose a la demanda por lo que a continuación se convocó a a la audiencia previa donde se recibió el pleito a prueba admitiendo únicamente la documental aportada, quedando finalmente conclusos los autos para sentencia.

TERCERO .- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la referida parte actora demanda de juicio ordinario ejercitando la acción de nulidad por error-vicio en la prestación del consentimiento en la adquisición en fecha de 30 de junio de 2011 de 1.600 acciones emitidas por la sociedad demandada y susidiariamente la responsabilidad civil de Bankia con la exigencia de daños y perjuicios condenándose a Bankia SA a la devolución a los actores de 6.000 €, mas el interés legal devengado desde la fecha de la formalización de los contratos.

La representación de la demandada se opuso alegando en primer lugar la existencia de cuestión prejudicial penal.En cuanto al fondo alega la demandada que la demandante hace recaer el error del consentimiento en la causa del contrato citando a titulo de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre del 2012 . Además informo de las caraterísticas y riesgos del producto. La orden de compra no se ejecuto inmediatamente sino que transcurrieron 20 días. En definitiva es una oferta pública de suscripción y por tanto perfectamente reglada y cumplidos todos los requisitos exigibles, en segundo lugar que no es la adquisición de acciones una actividad de carácter complejo; que incumbe a la parte actora probar el error en el consentimiento, y al no haberlo probado procede la desestimación de la demanda; ha cumplido con las obligaciones de información y transparencia que le incumbían; el actor fue informado de las caracteristicas y riesgos; y por tanto la inexistencia de actuaciones dolosa por parte de la entidad demandada.

SEGUNDO.- PREJUDICIALIDAD PENAL. Es una cuestión que viene siendo desestimada por los Juzgados y Audiencias que resuelven cuestiones similares. En este sentido citar Sentencia n° 91/2014 de fecha 22-7-2014 , del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Alcalá de Henares, Roj: SJPI 80/2014 ) sentencia 163/2014 de fecha 1-9-2014 , del Juzgado de Primera instancia n° 97 de Madrid, Roj: SJPI 119/2014 ), Sentencia n° 282/2014 de fecha 6-11-2014, del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Valencia, Roj: SJPI 133/2014 ) , la del JPI, Logroño nºn 5 del 04 de febrero de 2015 ( ROJ: SJPI 31/2015 ). También el auto del JPI, Barcelona nº 52 del 02 de diciembre de 2014 (ROJ: AJPI 17/2014 ) o más recientemente SJPI, Castellón nº 8 del 07 de abril de 2015 ( ROJ: SJPI 38/2015 ). Citar también l a sentencia de 7 de enero del 2015 de la AP. Valencia Sección 9ª cuando dice: El fundamento presente debe concluir con la advertencia de que a los efectos de la acción ahora entablada, nulidad por error en el consentimiento, no se exige, la premisa de sentarse una falsedad documental o conducta falsaria por la emisora o sus administradores, pues para la protección del inversor, en esta sede civil, a tenor de la normativa expuesta, basta con que los datos inveraces u omitidos en el folleto, determinantes de la imagen de solvencia y económico-financiera de la sociedad, hubiesen sido esenciales y relevantes para la perfección contractual. Asimismo citar la sentencia nº 125/2014 de fecha 11-11-2014 del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Avila, Roj SJPJI 67/2014 ) confirmada por la SAP, Avila sección 1 del 09 de febrero de 2015 ( ROJ: SAP AV 44/2015 ). Por último dar por reproducidos los fundamentos recogidos en el auto de la AP,Valencia sección 7 del 01 de diciembre de 2014 ( ROJ: AAP V 151/2014 ) que concluye:

consideramos que para resolver sobre la pretensión deducida no se precisa que recaiga sentencia en el orden penal que declare que las cuentas presentadas eran falsas, quienes sean sus autores y cuales sus responsabilidades penales o civiles.Es decir, si la imagen de solvencia que se ofreció por Bankia en junio de 2011, no se correspondía a la realidad, no es preciso que exista un previo pronunciamiento penal que determine que ello fue constitutivo de delito y que ello se debió única y exclusivamente por la falsedad de las cuentas del primer semestre de 2011.No puede desconocerse que el demandante está instando la nulidad de un contrato por dolo o por error en el consentimiento, o por incumplimiento radical de normas imperativas (folio 12 de la demanda), es decir está aludiendo a alguna de las posibilidades del art. 1265 del CC (Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo)) y aunque el dolo, como vicio de la voluntad negocia!, pueda venir determinado por una conducta insidiosa o maquinación maliciosa de tal entidad que pueda subsumirse en el art. 1270 del CC , el dolo civil no exige que la conducta sea constitutiva de infracción penal.En este sentido la STS Civil de 3 febrero 1981 (RJ 1981/347) alude a que "lo resuelto en la esfera penal sobre la declaración de responsabilidad y la imposición de la pena, no son en sí mismas condición o presupuesto de ninguna norma civil y en consecuencia no podrá en rigor afirmarse que exista autoridad de cosa juzgada en este otro ámbito, sino que la vinculación del juez civil a la sentencia condenatoria se manifiesta en cuanto a la existencia material del hecho, compuesta por la actividad y el resultado, al elemento psicológico del delito y al grado de participación del sujeto condenado, apreciaciones que no trascienden al debate civil cuando la controversia atañe a cuestiones distintas y la sentencia penal no opera perjudicialmente, sentido en el cual enseña la Jurisprudencia que tales resoluciones sólo obligan a los Tribunales civiles "en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define y castiga".."

En similares tériminos la reciente sentencia de la SAP, Burgos sección 3 del 11 de marzo de 2015 ( ROJ: SAP BU 147/2015 ).

TERCERO.- ANALISIS DE LA PRUEBA PRACTICADA.- Esta ha consistido unicamente en los documentos aportados por las partes antes relacionados, y también habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 281.4 de la LEC relativa a los hechos notorios. Según éste precepto, no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general, es decir, la determinación de hechos sin necesidad de prueba, como cualidad relativa, según el tiempo y el lugar, de un conocimiento general que, razonablemente, es conocido por todos, incluyendo los que son parte en el proceso, tal como sostiene el Tribunal Supremo en su Sentencia 309 / 2013 de 26 de abril . Esta doctrina es aplicable al caso de autos, habida cuenta de la repercusión social (innumerables reclamaciones de clientes), mediática (prensa, radio y televisión han difundido multitud de noticas) y política (al encontrarse implicadas distintas cajas de ahorro), que han tenido los acontecimientos relacionados con la mercantil demandada, Bankia, desde la salida a bolsa de las acciones hasta la actualidad, dando lugar a reclamaciones masivas de clientes ante los tribunales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR