STSJ País Vasco 86/2015, 13 de Enero de 2015

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2015:295
Número de Recurso2506/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución86/2015
Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2506/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/001034

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2014/0001034

SENTENCIA Nº: 86/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 de enero de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Moises contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 21 de julio de 2014 (autos 215/14), dictada en proceso sobre reclamación de cantidad (RPC), y entablado por el recurrente frente a VIVEROS ALKUBI-ALBI S.L.U. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL -FOGASA-.

Es Ponente ela Iltma. Sra. Magistrada Dña. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.-) El demandante ha venido trabajando por cuenta y órdenes de la empresa demandada con la categoría profesional de peón, antigüedad desde el día 22/10/2008, y con un salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extras de 672,69# mes.

Resulta de aplicación el convenio colectivo estatal de jardinería.

2º.-) El 11 de junio de 2013, la empresa demandada VIVEROS ALKUBI-ALBI SLU remite al demandante comunicación escrita de fecha 11d e junio de 2013 en la que se le indica que por motivos de fin de temporada y falta de trabajo, se le comunica al trabajador la intención de no seguir contando con sus servicios a partir de 1 de julio de 12013. El demandante se niega la recepción y forma de dicha comunicación.

El demandante reconoce en su escrito de demanda que en el momento de el despido tan solo se le entrega al trabajador la liquidación y finiquito, y que la empresa sí que le abonó la cantidad correspondiente a las percepciones salariales, pero que no había procedido al abono en el momento del despido, ni en otro posterior, la indemnización por fin de contrato que ascendía a la suma de 4.395,20#.

En el citado documento de liquidación y finiquito constaba los siguientes conceptos y sumas: liquidación 30 días de nómina del 01/06/2013 al 30/06/2013:

Percepciones salariales: plus de antigüedad: 113,15#, salario base: 425#

Indemnización por fin de contrato: 4.395,20#

3º.-) El demandante entiende que la empresa no ha procedido la abono de la indemnización por fin de contrato, y formula la presente demanda, reclamando la suma de 4.395,20# por el concepto de indemnización, más el recargo legal por mora.

4º.-) Consta en auto como documento 3 de el ramo de la prueba de el demandado, documento de fecha 30 de junio de 2013 firmado sin reserva por el demandante, en el que este manifiesta que ha recibido de la empresa demandada la cantidad de 4.879,87# de indemnización y finiquito de haberes, correspondiente a su retribución en el empleo de peón, que ha desempeñado desde el día 22 de octubre de 2008 hasta el 30 de junio de 2013, fecha ésta en la que había cesado por voluntad de el empresario por razones económicas.

5º.-) Se ha acreditado la celebración del intento de conciliación administrativa previo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar la demanda promovida por Moises frente a VIVEROS ALKUBI-ALBI SLU, al que absuelvo de las pretensiones frente a él deducidas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda dirigida, en reclamación de cantidad, por D. Moises frente a la empresa VIVEROS ALKUBI-ALBI, S.L.U., absolviendo a la demandada de todas las pretensiones.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Moises .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a )- que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)- que el error sea evidente;

c)- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d )- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)- que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes...

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