STSJ País Vasco 1/2015, 8 de Enero de 2015

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2015:106
Número de Recurso1062/2011
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución1/2015
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1062/2011

SENTENCIA NUMERO 1/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

MAGISTRADOS:

  1. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a ocho de enero de dos mil quince.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 29-7-11 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso- administrativo número 1110/2009, en el que se impugna, Resolución del Ayuntamiento de Bilbao, de 23 de marzo de 2.009, que inadmite la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por Funeraria Bilbaína S.A. por los supuestos perjuicios derivados de la denegación de las licencias de obras y de actividad solicitadas para implantar un crematorio en el tanatorio instalado en Avda. Zumalacarregui nº 10.

Son parte:

- APELANTE : FUNERARIA BILBAINA S.A., representado por la Procuradora Dª. LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y dirigido por el Letrado D. MIGUEL RODRÍGUEZ VIADAS.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por el Procurador D. GONZALO ARÓSTEGUI GÓMEZ y dirigido por la Letrada Dª. ELENA URANGA MÚGICA; y AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. GONZALO ARÓSTEGUI GÓMEZ y dirigido por el Letrado D. CARLOS ARÓSTEGUI.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por FUNERARIA BILBAINA S.A. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que estime el recurso y se revoque la sentencia apelada y se declare la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido, junto con los petimentos señaldos por la hoy apelante en el suplico de su escrito de demanda, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apeladas, suplicaron la desestimación del recurso de apelación confirmando la sentencia de la instancia e imposición de las costas a la apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 28/10/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso de apelación, Dª. Lucila Canivell Chirapozu, procuradora de los Tribunales y de Funeraria Bilbaína, S.A., impugna la sentencia nº 276/2011, dictada el 29 de julio de 2.011 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Bilbao, en el procedimiento ordinario nº 1110/2009.

La sentencia recaída en la instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución del Ayuntamiento de Bilbao, de 23 de marzo de 2.009, que inadmite la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por Funeraria Bilbaína S.A. por los supuestos perjuicios derivados de la denegación de las licencias de obras y de actividad solicitadas para implantar un crematorio en el tanatorio instalado en Avda. Zumalacarregui nº 10.

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada se recoge la posición jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial derivada de la anulación jurisdiccional de actos administrativos, con reproducción de la sentencia de esta Sala de 15 de abril de 2.010 (rec. 644/2009 ), que en el fundamento siguiente aplica la juzgadora al caso examinado en estos términos:

art 50 del Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria de 1974 y se apoyaba en una serie de sentencias que sostenía la vigencia de dicho Decreto. Concretando más, se apoyaba en fallos de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia alusivos a la validez y vigencia del parámetro de la distancia mínima de 500 metros entre hornos crematorios y zonas pobladas. Continua dicho informe señalando que el Juzgado de los Contencioso Administrativo, que dirimió este asunto acogió esta tesis, en sentencia de 3 de mayo de 2007 .

Así las cosas se puede concluir en la improcedencia de la reclamación efectuada ante la falta de uno de los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, cual es la antijuridicidad de la lesión, ya que la resolución que adopta el Ayuntamiento de Bilbao denegando las licencias, la motiva, apreciando que es de aplicación una norma determinada, interpretación que es avalada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, hay que reconocer por tanto, como señala la Jurisprudencia antes referida, un determinado margen de apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, hacen que no pueda considerarse la antijuridicidad de la lesión. En definitiva, existe un margen de valoración interpretativa de la norma, que en este caso la Sala resuelve en sentido favorable a las tesis del recurrente, pero sin que por ello pueda considerarse irrazonada, irrazonable o arbitraria la posición de la Administración, que interpreta asimismo la normativa que estima de aplicación. Lo decisivo a la hora de examinar las exigencias de la razonabilidad de la decisión ha de buscarse en la misma motivación de la decisión ya anulada y los antecedentes en que se basó, porque es precisamente en esa motivación donde el ordenamiento fija la justificación de la actuación de la Administración que es la finalidad de la motivación de los actos (STSJ de 31-1-2007, dictada en recurso 491/2005), obligación de

motivar que por lo expuesto se cumple en este caso.

En definitiva, si bien pudiera producirse perjuicio al recurrente, y que éste es consecuencia de la anulación en sede jurisdiccional de las Resoluciones en las que le denegaron la licencia de actividad y obra, sin embargo falta el tercer presupuesto, es decir la antijuridicidad del daño, presupuesto que no concurre pues la actora tiene el deber jurídico de soportar esa decisión jurisdiccional anulatoria, sin que de la Resolución jurídica administrativa anulada quepa inferir decisión arbitraria o carente de base jurídica.

Por lo tanto, sin ser necesario entrar a valorar la cuantificación de los daños y perjuicios, ha de desestimarse el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de sentencia que, con estimación del recurso, revoque la apelada y declare la disconformidad a derecho del acto recurrido, junto con el resto de pedimentos señalados en el suplico de la demanda, y ello en base a las siguientes alegaciones:

  1. "Justificación de la antijuridicidad de la lesión causada que permite desacreditar el fallo apelado. La decisión municipal denegatoria de las licencias no puede calificarse de razonada y razonable, a la vista de lo que se argumenta":

    1. Si efectivamente como alegaba el Ayuntamiento de Bilbao tuvo que enfrentarse a dos conceptos jurídicos indeterminados, "cementerio" y "crematorio", no se entiende que empleara más de un año en dilucidarlo, cuando según su criterio la jurisprudencia existente a tal momento le daba la razón.

    2. Tal planteamiento resulta inadmisible por cuanto no sólo los conceptos "cementerio" y "crematorio" no ofrecen las dudas o interrogantes planteados de adverso, sino también porque dicha Administración nada interpretó, por cuanto que las licencias fueron obtenidas por silencio administrativo.

    3. La sentencia firme y definitiva del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de noviembre de 2.007 se pronuncia en términos tan claros y evidentes que no ha lugar a márgenes razonables de interpretación: estimó incuestionable la operatividad del silencio con carácter positivo, así como la inaplicabilidad del art. 50 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de 1.974 existiendo un previo pronunciamiento firme y definitivo de la misma Sala en ese sentido.

    4. Recuerda que la normativa urbanística vigente al momento de solicitar las licencias incardinaba la actividad de "eliminación de cadáveres" en el "uso de equipamiento" regulado en el art. 6.3.18 de las Normas Urbanísticas del Plan General, en la redacción dada a tal precepto por la Orden Foral 14/00, de 25 de enero. La situación n° 12 del uso de equipamiento era "servicios funerarios que comprenden las actividades relativas a tanatorio y eliminación de cadáveres".

      Y que mediante sentencia judicial firme de 25 de enero de 2.002, de esta Sala (recurso nº 729/00 ), tal actividad de cremación quedó definitivamente enmarcada, por voluntad municipal, en el uso de equipamiento, sin que la Administración Local y Foral establecieran cualquier otro tipo de condicionado respecto de la concreta ubicación de las futuras instalaciones.

    5. Además, la Administración municipal carece de competencia para imponer una limitación por razones sanitarias que esté prevista en la legislación de sanidad interior.

      Tal y como entendió la Sala en la sentencia de 31 de enero de 2.008 (rec. nº 935/06 ), enjuiciando la nueva Modificación Puntual...

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