STSJ Comunidad de Madrid 472/2015, 25 de Marzo de 2015

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2015:3060
Número de Recurso25/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución472/2015
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0000142

Procedimiento Ordinario 25/2013

Demandante: BOLMA EUROPA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES

Demandado: TEARM

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 472

RECURSO NÚM.: 25-2013

PROCURADOR D./DÑA.: LUIS GÓMEZ LÓPEZ-LINARES

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 25 de marzo de 2015. Visto por la Sala del margen el recurso núm. 25-2013 interpuesto por BOLMA EUROPA, S.A. representado por el procurador D. LUIS GÓMEZ LÓPEZ-LINARES contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19.10.2012 reclamación nº 28/00409/2011 Y 11078/2011 interpuesta por el concepto de Impuesto tráfico exterior habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 24-3-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 19 de octubre de 2012 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números 28/00409/11 y 11078/11, interpuesta contra los siguientes actos administrativos:

- Desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de liquidación provisional dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, Administración del Aeropuerto de MadridBarajas, número de referencia LCO 28012010000816, por importe de 2.669,14 # (reclamación con número de referencia 409/11).

- Desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de imposición de sanción dictado por el mismo órgano y derivado de la anterior liquidación, con número de referencia 282010004758, por importe de 1.255,95 # (reclamación con número de referencia 11078/11).

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución impugnada.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la Administración se basa en el artículo 164 c) del Código Aduanero, presumiendo que el transporte de las mercancías ha sido gratuito o por cuenta del comprador aplicando al valor declarado en aduana dichos gastos según tarifa, pero el transporte de las mercancías importadas ni ha sido gratis ni por cuenta del comprador recurrente sino abonado por su vendedorproveedor como acredita con la documentación presentada; el artículo 32 del CAC determina que al valor de aduana satisfecho se sumaran los gastos de transporte y seguro siempre que los haya abonado el comprador y no independientemente de quien los soporte como pretende la Administración; en cuanto a la sanción y no se acredita su culpabilidad.

El Abogado del Estado se opone al recurso ya que estima que deben darse por reproducidos los argumentos jurídicos de la Administración de Aduanas en la liquidación provisional y al resolver el recurso de reposición; pone de manifiesto que el precio del trasporte no fue incluido en el valor CIF declarado, sin que se haya acreditado por el recurrente lo contrario y por ello el precio no incluya el transporte desde Hong Kong a Madrid siendo gratuito para el importador recurrente y debe ser incorporado al valor en aduana.

TERCERO

Se discute en este recurso la inclusión en el valor en aduana de las mercancías importadas de los gastos de transporte.

La cuestión controvertida en el presente recurso ya ha sido resuelta por esta Sala respecto de la misma recurrente, pero en relación con otras importaciones, en las sentencias dictadas el 18 de marzo de 2015 en los recursos números 29/2013 y 89/2013, en las que se planteaban similares cuestiones a las del presente recurso. Pues bien, como se expresa en dichas sentencias, esta cuestión aparece regulada por los artículos 29, 32 y 33 del Reglamento CEE 2913/1992, del Consejo, que se aprobó el Código Aduanero Comunitario y por los artículos 164 .1.c ) y 166 del Reglamento CEE 2454/1993, de la Comisión, que dicta determinadas normas sobre la aplicación del Código Aduanero Comunitario, que establecen:

Artículo 29.1. "El valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33, siempre que:

a) no existan restricciones para la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las restricciones que:

- impongan o exijan la ley o las autoridades públicas en la Comunidad,

- limiten la zona geográfica en la que se puedan revender las mercancías, o

- no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;

b) la venta o el precio no dependa de condiciones o prestaciones cuyo valor no pueda determinarse

con relación a las mercancías objeto de valoración;

c) ninguna parte del producto de cualquier reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías por el comprador revierta directa o indirectamente al vendedor, salvo que pueda efectuarse un ajuste apropiado en virtud del artículo 32; y

d) no exista vinculación entre comprador y vendedor o, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el apartado 2".

Artículo 32.1: "Para determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 29, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

a) los siguientes elementos, en la medida en que los soporte el comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías:

i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra,

ii) el coste de los envases que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con la mercancía,

iii) el coste de embalaje, tanto de la mano de obra como de los materiales;

b) el valor, imputado de forma adecuada, de los bienes y servicios que se indican a continuación, cuando hayan sido suministrados directa o indirectamente por el comprador, gratuitamente o a precios reducidos, y utilizados en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas, en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio efectivamente pagado o por pagar:

i) materiales, componentes, partes y elementos similares incorporados a las mercancías importadas,

ii) herramientas, matrices, moldes y objetos similares utilizados en la producción de las mercancías importadas,

iii) materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas,

iv) trabajos de ingeniería, de desarrollo, artísticos y de diseño, planos y croquis, realizados fuera de la Comunidad y necesarios para la producción de las mercancías importadas;

c) los cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración, que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de la venta de dichas mercancías objeto de valoración, en la medida en que tales cánones y derechos de licencia no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar;

d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas, que revierta directa o indirectamente al vendedor;

e) i) los gastos de transporte y de seguro de las mercancías importadas, y

ii) los gastos de carga y de manipulación asociados al transporte de las mercancías importadas, hasta el punto de entrada de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad". Artículo 33: "El valor en aduana no comprenderá los siguientes elementos, siempre que sean diferentes del precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

a) los gastos de...

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