STSJ Galicia 202/2015, 1 de Abril de 2015

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2015:2084
Número de Recurso4498/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución202/2015
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00202/2015

Recurso de Apelación Nº 4498/2014

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a uno de abril de dos mil quince.

En el recurso de apelación que con el Nº 4498/14 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Dª. Estibaliz, representada por D.ª Raquel Sabariz García y dirigida Francisco Mateos Casquero, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 180/2012 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 2 de Lugo. Son apelados el Ayuntamiento de Lugo, representado y dirigido por la Letrada de su Asesoría Jurídica, y D.ª María Eugenia Canto Neira, D. Fabio y D. Fructuoso, representados por D.ª Mónica Bellón Romay y dirigidos por D. Carlos Bellón Romay .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 2 de Lugo se dictó con fecha 16-3-08 sentencia en el Procedimiento Ordinario Nº 180/2012 con la siguiente parte dispositiva: " DECISIÓN: Que, con rexeitamento do presente recurso contencioso-administrativo PO nº 180/2012, interposto contra a resolución do Concello de Lugo de data 7/3/2012 que rexeita en reposición o recurso presentado contra o Acordo da Xunta de Goberno Local de7/9/2010, polo que se declarou a situación de ruina técnica e económica do inmoble nº NUM000 da RUA000 de Lugo, debo:

Primeiro

declarar a conformidade a dereito da resolución obxecto de recurso que, en consecuencia, confirmo.

Segundo

Non facer expresa imposición das custas causadas no procedemento."

SEGUNDO

Por la parte actora se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que solicitó que se dictase por esta Sala otra que revocase la de primera instancia y estimase el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado de él a las demás partes, que presentaron escritos de oposición.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron la parte apelante (Procurador Sr. Guimaraens Martínez), el Ayuntamiento de Lugo (Letrada de su Asesoría Jurídica) y los codemandados (Procuradora Sra. Fernández Diéguez), por providencia de 13-3-15 se señaló para votación y fallo el 26-3-15.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado Sr. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO

En el escrito en el que formaliza su recurso de apelación la parte actora insiste en sus afirmaciones de que la resolución que decretó el estado de ruina económica y técnica del edifico litigioso se dictó en un expediente que había ya caducado cinco meses antes; de que no se acreditó que dicho edificio se encontrase en situación de ruina económica; y de que no se encuentra en situación de ruina técnica o física. La primera de dichas alegaciones es rechazada en la sentencia del Juzgado con dos argumentos. El primero es que el exceso en el plazo señalado para la tramitación de un expediente de ruina como el litigioso no da lugar a su caducidad, ya que no puede ser aplicada la regla establecida en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, porque el expediente fue tramitado a instancia de los interesados, no de oficio. El segundo es que ese plazo no se rebasó, porque tiene que computarse desde que se acordó el inicio del procedimiento el 4-11-2010, y porque hay que descontar la demora sufrida a causa de quien promovió el expediente y el tiempo transcurrido desde que se solicitó hasta que se remitió el preceptivo informe de la Consellería de Cultura. El criterio que expresa el primero de los referidos argumentos de la sentencia apelada tiene que ser compartido, por lo que no es necesario examinar el segundo. La Jurisprudencia venía declarando ( SSTS de 22-2-82, 30-12-89, 7-11-91 y 12-4-96 ) la irrelevancia, desde el punto de vista material, de que la ruina se declarase más allá del plazo de seis meses establecido por el art. 22.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística . Y esta...

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