STS, 12 de Abril de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso6800/1992
Fecha de Resolución12 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que con el número 6800/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Aparcamientos Cantabria S.A. (APARCANSA), contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 17 de enero de 1992 sobre realización de obras de aparcamiento. Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Aparcamientos Cantabria S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de enero de 1992, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó al Procurador Don Felipe Ramos Cea, para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la cual se estime en todas sus partes la Demanda iniciatoria del procedimiento de fecha 19 de Junio de 1992.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la actora.

TERCERO

Por Auto de fecha 22 de Abril de 1993 se acordó el recibimiento a prueba del recurso por término de treinta días comunes a las partes para proponer y practicarla, verificándose la realización de las que fueron admitidas con el resultado que se recoge en las actuaciones.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día NUEVE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De lo practicado en las actuaciones resulta que por el Ayuntamiento de Santander se adjudica mediante concurso a la entidad mercantil "Aparcamientos Cantabria S.A." la construcción y posterior explotación en régimen de concesión, por un periodo de 25 años, de un aparcamiento subterráneoen la Plaza José Antonio o de Pombo de aquella ciudad, iniciándose las obras en 4 de Septiembre de 1981 por la empresa PLANCIN S.A. con la que se había subcontratado la ejecución.

El 28 de Septiembre de 1981 la Dirección General de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas, del Ministerio de Cultura, comunicó al Alcalde de Santander un acuerdo en el que ordenaba la suspensión de las referidas obras al amparo de lo dispuesto en los artículos 3,17,23 y 33 de la Ley de 13 de Mayo de 1933 y artículo 21 de su Reglamento de 1936, añadiendo que la Corporación Municipal debería llevar a cabo la paralización inmediata de las obras, paralización que tuvo lugar la noche del 30 de Septiembre de 1981, tras ser requerida la empresa PLACIN S.A. mediante oficio del Gobierno Civil recibido en la misma, con auxilio de la fuerza pública. Se autoriza la reanudación de las obras el 10 de Noviembre de 1981.

El día 9 de Noviembre de 1981 Aparcamientos Cantabria S.A. se dirigió al Ayuntamiento de Santander solicitando una indemnización de daños y perjuicios derivados de la paralización por importe de

40.990.000 pesetas, más 474.000 pesetas por cada día de paralización, así como una ampliación de la concesión por quice años, petición que no fue contestada por el Ayuntamiento de Santander, quién por su parte, previo recurso de reposición, en fecha 8 de Abril de 1982 interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de paralización de las obras, solicitando también se declarase a la Administración Central responsable de los perjuicios que hubieran podido irrogarse a la empresa concesionario cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia o, en su caso, que el Excmo. Ayuntamiento de Santander esta exento de toda responsabilidad. La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en siete de Diciembre de 1984 dictó sentencia estimando en parte el recurso, anulando la resolución del Ministerio de Cultura y desestimando la pretensión sobre declaración de responsabilidad patrimonial, por estimar que el Ayuntamiento demandante carecía de acción para formular tal pretensión. Interpuesto recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 8 de Mayo de 1987, desestimó el recurso interpuesto.

En 26 de Julio de 1988 se publicó en el B.O.E. Orden por la que se dispone el cumplimiento de la citada sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Por escrito presentado el 17 de Octubre de 1988, dirigido a la Delegación del Gobierno en Cantabria, "Aparcamiento Cantabria S.A." solicita se tenga por formulada reclamación administrativa de indemnización de daños y perjuicios por importe de 76.060.000 pesetas, una vez conoció, según sus propias manifestaciones, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Mayo de 1987 que dota de firmeza a la anterior de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

El primer argumento utilizado por el Sr. Abogado del Estado para oponerse a la demanda formulada se refiere a la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por haber transcurrido con exceso el plazo de año y día previsto en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Tal alegato no puede sin embargo prosperar, pues aun admitiendo que la Administración del Estado y la Administración Local tienen personalidades Jurídicas independientes, no lo es menos que la demandante formula su reclamación ante el Ayuntamiento de Santander el 9 de Noviembre de 1981, un mes y 9 días después de la paralización de las obras, sin que pueda olvidarse que en dicha fecha el Ayuntamiento de Santander era la otra parte de la relación jurídica establecida por el contratista, hoy demandante, en cuanto que el citado Ayuntamiento era la entidad que había adjudicado el contrato y era por tanto frente a éste, como contraparte en la relación jurídica entre ellos existente, frente a quién debía dirigirse Aparcamientos Cantabria S.A., ya que hasta la sentencia que anula el acuerdo de suspensión de las obras la Administración Central no aparece como imputable a efectos del ejercicio de la acción de responsabilidad, pues tal responsabilidad es obvio no existiría, caso de que el acuerdo fuese ajustado a derecho, al romperse el nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso como consecuencia de la intervención de un tercero, en este caso el Ayuntamiento de Santander.

Es cierto que el hoy demandante podía haber recurrido el Acuerdo de paralización de las obras, pero también lo es que no venía obligado a ello, dado que su relación obligacional venía constituida bilateralmente con el Ayuntamiento de Santander frente al que reclama, y también lo es que podría haber sido considerado interesado en el litigio promovido por el citado Ayuntamiento frente a la Administración y, en consecuencia, debía haber sido llamado al mismo, y al no serlo no pueden derivarsele perjuicios por ello como consecuencia de una sentencia desestimatoria en el punto relativo a la responsabilidad patrimonial precisamente por no haber sido parte en el citado procedimiento.

En consecuencia, formulada la reclamación administrativa dentro del plazo señalado en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, computado desde que tuvo conocimiento de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo antes citada, a partir de la cual tiene constancia de laactuación antijurídica de la Administración demandada, ya que hasta entonces la cuestión, en lo que al demandante afecta, venía limitada a la relación jurídica bilateral constituida con el Ayuntamiento de Santander, relación ajena al ámbito de la responsabilidad Patrimonial derivada del artículo 40 de la ley de Régimen Jurídico de la Administración, por cuanto la posible responsabilidad del Ayuntamiento vendría derivada del incumplimiento de una relación jurídica obligacional previa.

TERCERO

Resuelta la cuestión en cuanto a la alegación de prescripción, en el sentido de entender que la reclamación ha sido formulada dentro del plazo señalado por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, entonces vigente, y no existiendo duda sobre la realidad del daño efectivo y el nexo causal entre el actuar antijurídico de la Administración y el resultado producido, queda únicamente por resolver si los daños y perjuicios que se solicitan por la entidad demandante están o no acreditados y en que cuantía.

Que la paralización de las obras de construcción del aparcamiento conlleva indudablemente un perjuicio parece incontestable, perjuicio que se concreta por el recurrente en las distintas partidas a que hace referencia en su escrito de demanda y que seguidamente procederemos a analizar conjuntamente con la prueba practicada al efecto en vía jurisdiccional.

En primer lugar se refiere el demandante a lo que denomina "daños reales directos" en los que se comprende los costes de alquiler de maquinaria y los costes de personal durante los días que estuvieron paralizadas las obras, el alquiler del vallado de la plaza durante dichos días y el incremento de costes derivados de la aplicación del índice corrector presupuestario por efecto de la inflación.

El análisis de este concepto implica señalar un presupuesto previo cual es la duración efectiva de la paralización de las obras, paralización que el recurrente con manifiesto error fija en 55 días, cuando en realidad tal periodo duró desde la noche del treinta de Septiembre de 1981, por tanto el primer día computable es el 1 de Octubre hasta el 10 de Noviembre siguiente, por lo que el periodo de paralización es de cuarenta y un días.

Concretado este punto procede que pasemos a analizar cada uno de los subconceptos reclamados por el recurrente y así en primer lugar hemos de referirnos, en lo que a paralización de maquinaria se refiere, al acto de paralización de una pala retroescavadora, cuyo coste el recurrente fija en la demanda en

44.000 pesetas diarias, que por cuarenta y un días nos da un total de 1.804.000 pesetas, sin embargo el perito valora la paralización de la misma máquina en 29.182 pesetas diarias lo que supondría un total, habida cuenta de los días de paralización de 1.196.462 pesetas. Por contra, partiendo de la certificación aportada por el recurrente y emitida por PLACIN S.A., la repercusión por cuarenta y un dias de paralización sería de 947.099 pesetas, habida cuenta que se establece un coste de 1.100.000 pesetas por sesenta días, incrementado en un 26% por B.I., G.G. e I.T.E., siendo la cantidad resultante la que efectivamente debe considerarse como importe del daño causado, ya que tal fue la cantidad repercutida por el periodo que efectivamente estuvo paralizada la obra.

Aplicando iguales criterios, la cifra de daños por paralización de cuatro camiones todo terreno será de

2.727.648 pesetas, que es lo que resulta de la certificación de PLACIN S.A., habida cuenta que la paralización fue de cuarenta y un dias y no de sesenta, debiendo rechazarse por tanto la valoración pericial que asciende por ese concepto a 3.445.927 pesetas, ya que, pese a lo que se afirma, tal valoración no se corresponde con las facturas aportadas a autos y que se consideran correctas por el perito.

En lo que se refiere a las grúas torre, y partiendo del precio señalado por Canduela S.A. de 110.000 pesetas mensuales, el coste por dos grúas y un mes y diez dias de paralización sería de 293.333 pesetas, cantidad que ha de prevalecer sobre la de 2.460.000 pesetas que por tal concepto reclama el demandante, a razón de 60.000 pesetas por día de paralización, y la de 1.317.084 que resultaría de la valoración pericial de nuevo en grave discordancia con las facturas que el mismo perito considera correctas.

Por el concepto mano de obra, la petición del demandante se reduciría a 4.797.000 pesetas, habida cuenta que los dias de paralización son cuarenta y uno y no cincuenta y cinco, en tanto que de la certificación de PLACIN S.A., sobre cantidades efectivamente cargadas al recurrente por tal concepto, resultaría, para el citado periodo de tiempo, un monto de 2.893.747 pesetas, de nuevo en desacuerdo con la cantidad fijada en la pericia que lo hace en 3.351.504 pesetas, lo que una vez más se pone de relieve el error del perito que pese a afirmar la corrección de las facturas llega sin embargo a unas cifras absolutamente discordantes.

Por el concepto Seguridad Social, aunque tal concepto no se incluye separadamente en la demanda,hemos de entenderlo incluido en costes de personal, por lo que han de computarse 900.823 pesetas, que es lo que resulta de repercutir sobre 41 dias las cantidades fijadas en la certificación de PLACIN S.A. como imputadas a la demandante. De nuevo en este punto el perito señala unas cifras superiores pese a su afirmación inicial de ser correctas las facturas aportadas por las partes, razón por la cual una vez más insistimos ha de estarse al resultado de estas frente a la errónea valoración pericial.

Finalmente en el concepto relativo a coste de la valla perimetral durante los dias de paralización el coste según el perito es de 471.500 pesetas, en tanto que la cantidad reclamada es solo de 410.000 pesetas, por lo que habrá de estarse a este última cantidad.

Como daños reales directos por incremento de costes, el recurrente computa 105.000 pesetas diarias, ya que cifra esos daños en un 2,1% sobre un monto de 150.000.000 pesetas sin más razonamiento, cifra sin embargo muy lejana a la fijada por el perito por este concepto que lo hace en 2.612.890 pesetas, si bien el perito incurre en un error al partir de un coste de obra de 437.881.018 pesetas, cuando dicho coste, según la escritura de obra nueva fue de 238.911.992 pesetas, por lo que aceptando esa cantidad, y no otras que resultan injustificadas, los daños por este concepto habrán de valorarse, siguiendo el método pericialmente establecido, habida cuenta que los días de paralización fueron cuarenta y uno, de los que hábiles fueron veintinueve, en 751.689 pesetas.

De nuevo en este punto debemos resaltar los errores en que incurre el perito, que de una parte arranca de un valor de obra no coincidente con el de la escritura de obra nueva y de otra computa como dias útiles la totalidad de los días que supuestamente estuvo paralizada la obra, pese a establecer como premisa que solo resultan como computables los dias hábiles.

De todo lo anterior resulta que en el apartado denominado por el demandante, daños reales directos, los daños acreditados ascienden a 8.924.339 pesetas (S.E.U.O).

CUARTO

Bajo el concepto daños indirectos el demandante reclama, por reducción en la venta de plazas de aparcamiento, 25.000.000 de pesetas, cifra en absoluto justificada, máxime si se tiene en cuenta que el único contrato de adquisición de derechos de utilización aportado señala como fecha de entrega octubre de 1982, por lo que si el plazo de ejecución era de 10 meses, según el artículo 13 del pliego de Cláusulas, y éste efectivamente se cumplió, como da a entender el demandante, el retraso derivado de la paralización no está acreditado supusiese incumplimiento de los plazos de entrega, ni tampoco se justifica en modo alguno que la paralización determinase la resolución de alguno de los supuestos contratos ya firmados.

El tercer concepto a que se refiere el demandante es el de pérdidas de ingresos. Resulta obvio que el retraso en cuarenta y un días de las obras implica idéntico retraso en la apertura del aparcamiento, retraso que se produciría del 4 de Julio de 1982 al 13 de Agosto del mismo año. De nuevo en este concepto discrepan el demandante y el perito que fijan los perjuicios en 9.623.000 pesetas y 6.660.000 pesetas respectivamente.

Sin embargo ni una ni otra cifra pueden ser aceptadas, ya que partiendo de un coste estimado de 30 pesetas hora de aparcamiento, aceptado por el recurrente, y de un horario de diez horas, de la certificación aportada por el demandante con su escrito de demanda resulta que la ocupación media en el mes de Agosto sería del 91% y en el mes de Julio del 73%, por lo que, aceptando la cifra de 370 plazas que señala el demandante y que no ha sido combatida expresamente, tendríamos que los ingresos durante los días 4 a 31 de Julio serían de 2.268.840 pesetas y durante los dias 1 a 12 de Agosto ambos incluidos sería de

1.212.120 pesetas, lo que nos daría un total de 3.480.960 pesetas de ingresos brutos, sin que en modo alguno sea aceptable que el cómputo se haga por los tres meses de verano como pretende el demandante, ni por los dos meses centrales íntegros como pretende el perito, amen de que de la citada cantidad habrá de descontarse los gastos generales de luz, limpieza, personal etc., amen de los correspondientes costes fiscales, que al no estar acreditados impiden concretar ahora el monto de los perjuicios por este concepto, por lo que habrá de quedar para ejecución de sentencia si bien con el límite máximo antes señalado de

3.480.960 pesetas.

El último concepto por el que reclama el recurrente es el de daños morales. En lo que se refiere a daños morales ni siquiera se acreditan indiciariamente ya que las críticas a que se refiere el demandante lo fueron por la construcción en sí del aparcamiento y no por el retraso en dicha construcción, y la suspensión por causas ajenas al concesionario no implica una pérdida de prestigio como empresa.

QUINTO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción en orden a unespecial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 57 a 87 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/92 de 30 de Abril.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Aparcamientos Cantabria S.A. contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de Enero de 1992 que anulamos por no ser conforme a Derecho y debemos declarar y declaramos el derecho del demandante a ser indemnizado en 8.924.339 pesetas más la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por el concepto de pérdida de beneficios con un límite por tal concepto de 3.480.960 pesetas. Sin Costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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