STSJ Extremadura 259/2015, 24 de Marzo de 2015

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJEXT:2015:490
Número de Recurso427/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución259/2015
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00259 /2015

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 259

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a veinticuatro de marzo de dos mil quince.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 427 de 2014, promovido por el Procurador Sr. Hernández Lavado, en nombre y representación de DON Victorio, siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: contra resolución de 30/05/2014 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura contra reclamaciones con números NUM000 y NUM001 acumuladas contra Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

C U A N T I A: 73.391,66 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : No habiéndose solicitado recibimiento del juicio a prueba ni conclusiones, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don CASIANO ROJAS POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de la Sala en esta ocasión la resolución del TEAREx de 30/05/2014, en cuanto confirma la liquidación provisional impugnada por IRPF "en todo lo no referente a la aplicación del régimen de determinación del rendimiento neto", esto es, la aceptación de defectos formales como fundamento para la supresión de algunos de los gastos declarados por el sujeto pasivo, así como la deducibilidad de una serie de gastos consignados por el contribuyente en su autoliquidación durante el ejercicio 2207 que han sido suprimidos por la Administración. Pero antes se cuestiona también, por extralimitación de competencias, las actuaciones realizadas por los órganos de gestión tributaria.

La Abogacía del Estado sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Planteado así el debate de forma muy somera, la primera cuestión que abordamos es la consistente en determinar sí, como afirma el recurrente, la actuación de los órganos de gestión de la Administración de Navalmoral de la Mata de la Agencia Tributaria "más que una comprobación ha supuesto una auténtica INSPECCIÓN de la situación tributaria del contribuyente", lo que determina, a su juicio, la causa de nulidad del artículo 62.1 b) de la Ley 30/92 por haberse excedido los órganos de gestión en la función que le encomienda el artículo 136 de la Ley 58/2003 . En concreto entiende que el exceso se ha producido por: a) No alcanza su competencia a la clasificación como deducibles o no de los gastos, b) Tampoco a la determinación del sistema aplicable para la determinación de los rendimientos netos de las actividades del contribuyente objeto de comprobación, ni c) a la calificación jurídica de unos determinados rendimientos, modificando con ello el criterio utilizado por él.

Frente a ello la Abogacía del Estado, apunta, con acierto a juicio de la Sala, que el supuesto exceso de la letra b) no debe ser objeto de respuesta por cuanto la resolución del TEAREx anuló la liquidación en ese concreto punto. Y respecto de los otros dos, que nada distinto de lo permitido por el artículo 136.2 LGT se ha hecho aquí, de forma que no cabe imputar a la comprobación vicio alguno, mucho menos con la entidad suficiente para declarar la invocada causa de nulidad de pleno derecho.

Pues bien, la Sala comparte totalmente el planteamiento de la Abogacía del Estado, ya que los órganos de gestión no han hecho otra cosa que examinar facturas y otros documentos que servía para justificar los gastos, a fin de comprobar el cumplimiento de las formalidades exigidas a los mismos por la normativa específica, y determinar si los gastos que documentan tienen relación directa con las actividades declaradas y si existe correlación entre ellos y la obtención de ingresos.

En ningún momento, por tanto, ha sido necesario el examen de la contabilidad mercantil, que es lo que actualmente determina que habría extralimitación, debiendo recordarse que a partir de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la gestión tributaria cobra una especial relevancia, al dotar a la Administración tributaria de mecanismos de comprobación más ágiles y eficaces, descargando, a su vez, a la Inspección de comprobaciones en las que el examen y comparación de lo declarado por el sujeto pasivo con la información que estaba en poder de la Administración podía derivarse a las actuaciones del órgano de gestión, siempre con las propias limitaciones que exige la nueva normativa.

Y es que el artículo 136.2 LGT faculta a los órganos de gestión para "el examen", esto es, para la "indagación y estudio acerca de las cualidades o circunstancias de una cosa o de un hecho" (definición RAE), y esto es precisamente lo que se ha limitado a realizar. Y este examen evidentemente tiene que ser para algo distinto de la mera contemplación. Es para "regularizar la situación tributaria" del contribuyente ( artículo 139.2 d de la LGT ), esto es, para "legalizar o adecuar a derecho una situación de hecho o irregular" (RAE), siendo evidente que ello no puede llevarse a cabo...

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