STSJ Castilla-La Mancha 361/2015, 27 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2015
Número de resolución361/2015

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00361/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0104505

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001205 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000378 /2013

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Paulino

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS TGSS

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintisiete de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 361/15

En el Recurso de Suplicación número 1205/14, interpuesto por la representación legal de D. Paulino, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 2-06-2014, en los autos número 378/13, sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL, siendo recurrido INSS TGSS

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO Que desestimo la demanda de D. Paulino, de reclamación de derechos, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- .D. Paulino, parte actora en este procedimiento, es pensionista de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Notificada por el INSS, en enero de 2013, el incremento de su pensión para 2013 que establece en el 1% con efectos desde el 1 de enero de dicho año, fue impugnada mediante reclamación previa, para que se modificara en los términos que se explican en la fundamentación jurídica.

TERCERO

La reclamación fue desestimada por resolución del INSS que consta en autos y se tiene por reproducida, quedando abierta la vía jurisdiccional laboral ejercitada por la demanda origen de autos".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor, perceptor de pensión de jubilación, interesaba se declarase su derecho a percibir la paga única compensatoria prevista en el art. 48.1.2 de la LGSS, así como que la revalorización de su pensión para el año 2013 se calculase sobre la cuantía de tal pensión en enero de 2012; muestra su disconformidad el accionante a través de un solo motivo de recurso, sustentado en el art. 193 c) de la LRJS, encaminado al examen del derecho aplicado, denunciando la infracción del art. 50 de la CE, y de los arts. 48 y 52 de la LGSS .

Tema el indicado sobre el que ya se ha pronunciado este Tribunal a través de su sentencia nº 1220/2014, de fecha 4-11- 2014 (Rec. 391/2014 ), dictada en Sala General, por lo que a efectos de resolver el caso que nos ocupa, no cabe más que remitirnos al contenido de dicha sentencia que se asume en su integridad, así, tal y como en ella se indicaba:

"El art. 50 de la Constitución dispone que: "Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio".

El precepto citado aparece incluido en el capítulo tercero del Título I de la Constitución, relativo a los principios rectores de la política social y económica, que integran lo que la doctrina denomina determinaciones de fines del Estado. Su misión es la de imponer a los poderes públicos el deber de adoptar las medidas (legislativas, de gobierno, administrativas) necesarias para que en el futuro pueda cumplirse el programa constitucional y, como consecuencia, puedan ejercitarse los derechos correspondientes. Son, en definitiva, obligaciones dirigidas a los poderes públicos, que deberán tomar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos que contienen dichos principios.

Ello no quiere decir que los principios rectores sean meras normas programáticas, pues el art. 53.3 de la Constitución señala que "El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen", precepto que, según el propio Tribunal Constitucional (sentencia 19/1982, de 5 de mayo, f.j. 6, referida al art. 50 de la Constitución ), "impide considerar a tales principios como normas sin contenido y que obliga a tenerlos presentes en la interpretación tanto de las restantes normas constitucionales como de las Leyes"; criterio que se ha venido manteniendo en resoluciones posteriores [ sentencias 36/1991, de 14 de febrero ; 14/1992, de 10 de febrero, 95/2000, de 10 de abril, 203/2000, de 24 de julio y 154/2006, de 22 de mayo ), aunque ciertamente los mismos requieren un ulterior desarrollo para que su contenido pueda materializarse en propios derechos subjetivos ( sentencia 36/1991, de 14 de febrero, ya citada).

En desarrollo del art. 50 de la Constitución, y en el aspecto concreto de la revalorización de pensiones, el art. 48.1 de la LGSS (redacción dada por Ley 24/1997, de 15 de julio) establece lo siguiente:

"1. Las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año.

  1. Si el índice de precios al consumo acumulado, correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiere la revalorización, fuese superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha revalorización, se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones hubiesen sido objeto de revalorización en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en un pago único, antes del 1 de abril del ejercicio posterior".

Sin embargo, el art. 2 del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre, publicado en el BOE de 01/12/2012, dispone:

"Uno. Se deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización de las pensiones en los términos previstos en el apartado 1.2 del artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Dos. Se suspende para el ejercicio 2013 la aplicación de lo previsto en el apartado 1.1 del artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril".

En la disposición adicional segunda del mismo Real Decreto -ley, se establece:

"Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, se incrementarán en 2013 un uno por ciento tomando como referencia la cuantía legalmente establecida a 31 de diciembre de 2012.

No obstante, se incrementarán un uno por ciento adicional al previsto en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 todas aquellas pensiones que no superen los 1.000 euros mensuales o 14.000 euros en cómputo anual. Estas pensiones, por tanto, se incrementarán en el dos por ciento".

Las anteriores previsiones legales entran en vigor el día de su publicación en el BOE, según su disposición final tercera.

En consonancia con lo anterior, el art. 39 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, establece que: "Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, experimentarán en 2013 con carácter general un incremento del 1 por ciento, en los términos que se indican en los artículos correspondientes de esta Ley "; añadiéndose en su art. 43.1: "Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como las pensiones de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en el año 2013 un incremento del 1 por ciento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de esta Ley, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 41, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la guerra civil".

La justificación de tal medida se expresa en el preámbulo del Real Decreto-ley 28/2012, cuando se afirma que: "El actual Gobierno ha demostrado desde el comienzo su compromiso con la revalorización de las pensiones. De hecho,...

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