STSJ Castilla-La Mancha 317/2015, 20 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:905
Número de Recurso1149/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución317/2015
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00317/2015

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 13034 44 4 2012 0002789

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001149 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000896 /2012

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Jesús Carlos

ABOGADO/A: JESUS ANTONIO VALLEJO FERNANDEZ

PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 2

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 13034 44 4 2012 0002789 N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001149 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000896 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Jesús Carlos

Abogado/a: JESUS ANTONIO VALLEJO FERNANDEZ

Procurador/a: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABA, Encarnacion, Laura, Agustina, Dulce, Inocencia

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO,,,,,

Procurador/a:,,,,,

RECURSO SUPLICACION 1149/14

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinte de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 317/15

En el Recurso de Suplicación número 1149/14, interpuesto por la representación legal de Jesús Carlos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 16 de abril de 2014, en los autos número 896/12, sobre derechos fundamentales, siendo recurridos INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGRUIDAD SOCIAL, Encarnacion, Laura, Agustina, Dulce, Inocencia .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimo la demanda de oficio del Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra Jesús Carlos y, declaro la existencia de relación laboral entre la empresa y las codemandadas Encarnacion, Laura, Agustina, Dulce, Inocencia

. en relación con el acta de la que se deriva la demanda de oficio."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El presente procedimiento se inicia por demanda de oficio de la Inspección Provincial de Trabajo, solicitando que se determine la existencia de relación laboral de las relacionadas en la demanda con el demandado, al haberse levantado acta de infracción y haber sido impugnada por la empresa, produciéndose el supuesto previsto en el Art. 148 LJS.

SEGUNDO

Los hechos que han quedado acreditados son los siguientes: Las mujeres de referencia citadas en la demanda, excepto aquellas de las que se ha desistido mencionadas en el fundamento anterior realizaban la denominada actividad de alterne, consistente en captación y entretenimiento de clientes, induciéndoles a realizar consumiciones y obteniendo por ello una contraprestación económica de las propias consumiciones. Todo ello lo realizaban previo acuerdo con el demandado, en el que se fijaba como horario el coincidente con el de apertura del local, con un día de descanso semanal, realizado todo en los locales del demandado sin aportación de medios y recibiendo a cambio como remuneración una parte de la consumición del cliente que variaba dependiendo de si era bebida con alcohol o sin alcohol.

TERCERO

La visita de la inspectora se produjo el 28 de octubre de 2009. Tras los trámites que constan se presentó la demanda origen de autos el 13 de septiembre de 2012".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad de las actuaciones al haberse producido indefensión de la parte recurrente, debido a la valoración que el Juez de instancia ha realizado de la prueba testifical y de interrogatorio de la parte.

La doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia 181/2011 de 21 noviembre, y las numerosas que en ella se citan, afirma, con cita de la anterior del mismo Tribunal 25/2011, de 14 de marzo : «la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo

24 CE, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre ; 116/1995, de 17 de julio ; 107/1999, de 14 de junio ; 114/2000, de 5 de mayo ; 237/2001, de 18 de diciembre, entre otras muchas)» ( STC 25/2011, citando la 62/2009, de 9 de marzo ).(...) Además, hemos enfatizado también que «para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» ( SSTC 185/2003, de 27 de octubre ; 164/2005, de 20 de junio ; y 25/2011, de 14 de marzo )".

Por otra parte, la prueba de interrogatorio de la parte y la testifical únicamente puede ser valorada por el juez de instancia, sin posibilidad de revisión por vía de recurso de suplicación ( arts. . 193 b ) y 196.3 de la LRJS ), debido ello a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, no equiparable a un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino «un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes» ( SSTC 18/1993, 294/1993 y 71/2002 ).

Por ello, limitándose la cuestión planteada por la parte recurrente a una mera discrepancia acerca de la valoración probatoria llevada a cabo por el juez de instancia, no concurre la situación de indefensión que se denuncia, puesto que la parte ha podido practicar cuantas pruebas ha tenido por conveniente y efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de su pretensión, debiendo desestimarse el motivo de recurso examinado.

SEGUNDO

En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, que ha de examinarse a continuación por razones sistemáticas, se postula la supresión del hecho probado segundo de la resolución impugnada, al entender la parte recurrente que su contenido se funda en el acta de la Inspección de Trabajo, que resulta contradictoria con el resultado de la prueba de interrogatorio de la parte demandada y la testifical.

Como establece la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014, rec. 251/2013, con cita de la anterior del mismo Tribunal de 14 de mayo de 2013, rec. 258/2011, entre otras): "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; 13/07/10, rec. 17/09 ; y 21/10/10, rec. 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; y 26/01/10, rec. 96/09 )".

Como ya ase ha dicho antes, la prueba de interrogatorio de la parte y la testifical únicamente puede ser valorada por el juez de instancia, sin posibilidad de revisión por vía de recurso de suplicación ( arts. . 193 b ) y 196.3 de la LRJS ).

En relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de...

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