STSJ Castilla y León 678/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2015:1412
Número de Recurso507/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución678/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00678 /2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2014 0102028

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000507 /2014 - ML, dimanante del PO 49/2013 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valladolid

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De D./ña. MUSICOS Y ESCUELA, S.L.

Representación D./Dª. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID .

Representación D./Dª.

SENTENCIA Nº 678

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a dieciséis de abril de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 507/2014, en el que son partes:

Como apelante: la entidad MUSICOS Y ESCUELA S.L., representada por el Procurador Sr. Samaniego Molpeceres y defendida por el Letrado Sr. Garrote Mestre.

Como apelado: el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valladolid, en el Procedimiento Ordinario nº 49/2013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Samaniego Molpeceres, en representación de Músicos y escuela S.L. y en consecuencia declarar la resolución recurrida y mencionada anteriormente ajustada a derecho, todo ello con expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra esa resolución interpuso recurso de apelación la parte actora, Músicos y Escuela S.L., recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día diez de abril del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, que ahora es objeto de impugnación en esta alzada, desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad MUSICOS Y ESCUELA, S.L., contra el Decreto de fecha 29 de Abril de 2013 dictado por el Área de Atención y Participación Ciudadana, Servicio de Educación, del Ayuntamiento de Valladolid, por virtud del cual se acordó desestimar la solicitud que dicha mercantil había formulado, con apoyo en el artículo 223.g) del TRLCSP, sobre resolución del contrato para la gestión de la Escuela Municipal de Música suscrito entre las partes y por causas imputables a la Administración; acordándose asimismo denegar el abono de la indemnización del tres por ciento por la prestación dejada de realizar y la devolución de la garantía de 15.000 euros que fue depositada en su día, lo que asimismo se había postulado en el escrito rector del proceso.

Se justificaba la decisión adoptada en dicha resolución administrativa en que la alegada imposibilidad del contratista de continuar la prestación en los términos inicialmente pactados no era imputable a la Administración, ya que no se habían variado las condiciones, sino y en su caso al propio contratista dado su comportamiento durante la ejecución del contrato.

SEGUNDO

Al no estar conforme la referida mercantil con el pronunciamiento de la sentencia de instancia, articula contra ella el presente recurso de apelación, el el cual, y tras hacerse un relato de los otros tantos recursos contenciosos que se refieren al mismo contrato de gestión del servicio público referencia, basa sustancialmente en los siguientes motivos: a) incongruencia de la sentencia al no haberse pronunciado la misma sobre la principal causa de resolución del contrato esgrimida por la recurrente, ya que en la demanda (hechos segundo, quinto, sexto, séptimo y décimo y fundamento jurídico tercero), y al igual que hiciera en la vía administrativa, había alegado que el incumpliendo del contrato y la responsabilidad achacable a la Administración deriva del impago de las facturas presentadas en función de la peculiar interpretación del Pliego de Condiciones del Contrato que efectuó la Administración, y sin embargo no se llega a analizar tal cuestión en la citada resolución, en la que sólo se estudia, en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero, el tema de si la modificación del plan formativo constituye o no causa de resolución; y b) y de forma subsidiaria, que en cualquier caso también concurriría esta otra causa de resolución que se acaba de mencionar.

A dicho recurso se opone el Ayuntamiento de Valladolid, quien, a través del escrito que con encomiable esfuerzo redacta la Letrada consistorial, analizada de forma pormenorizada tales motivos, que le llevan a considerar ajustada a derecho la sentencia que se apela por sus propios fundamentos.

TERCERO

Respecto al vicio de la incongruencia omisiva planteado, como se ha visto estima por la parte apelante que la sentencia ha eludido pronunciarse sobre el tema que a su juicio constituía la principal causa de resolución del contrato y que había esgrimido expresamente tanto en la vía administrativa como en su demanda (hechos segundo, quinto, sexto, séptimo y décimo y fundamento jurídico tercero), cuando había alegado concretamente que las causas de la resolución invocadas, que son las previstas en la letra g) del artículo 223 y d) del artículo 286 del TRLCSP (Real Decreto Legislativo 3/2011 ), se basan en el impago de las facturas presentadas, que lo fueron en un importe sensiblemente inferior en función de la particular interpretación efectuada por la Administración de las cláusulas del Pliego de Condiciones del Contrato que regulan el precio contractual; habiendo analizado tan solo, en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero, el aspecto de si la modificación del plan formativo constituye o no una causa de resolución del contrato. Pues bien, en relación a la congruencia exigible a las resoluciones judiciales comenzaremos en primer lugar recordando que el Tribunal Constitucional, desde la sentencia 20/1982, ha declarado reiteradamente que tal vicio, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997, 220/1997 ).

Así pues, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues en otro caso se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

La congruencia es compatible, sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus Sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, (STC 88/19921 por todas).

A partir de este planteamiento general hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y, sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996, 26/1997 ). Y la denominada incongruencia extra petitum -que aquí no interesa- que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991, 172/1994, 116/1995, 60/1996, y 98/1996,...

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