STSJ Castilla y León 66/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2015:1238
Número de Recurso20/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución66/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 66/2015

Rollo de APELACIÓN Nº : 20 / 2015

Fecha : 27/03/2015

Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria (PO 62/14)

Ponente Dª. M. Begoña González García

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : FVV

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a veintisiete de marzo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación, el rollo registrado con el numero 20/2015 interpuesto por la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta, contra la sentencia de dos de diciembre de dos mil catorce dictada en el procedimiento ordinario 62/2014 seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria, por la que se estima el recurso interpuesto por el Centro docente Nuestra Señora del Pilar contra la Resolución de 17 de enero de 2014 dictada por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el Centro docente Nuestra Señora del Pilar contra resolución de la Dirección Provincial de Educación de Soria de cinco de junio de 2013.

Habiendo comparecido como parte apelada el Centro docente Nuestra Señora del Pilar representado por la Procuradora Doña Elena Cano Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria se dicto sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil catorce, en el procedimiento ordinario seguido con el numero 62/2014, cuya parte dispositiva establece que:

Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora sra. Valero, he de anular y anulo la resolución dictada el día 17 de enero de 2014 dictada por el Delegado Territorial de la Junta de CyL en Soria por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el Centro docente Nuestra Señora del Pilar contra resolución de la Dirección Provincial de Educación de Soria de cinco de junio de 2013.

Se declara ajustado a Derecho el criterio complementario solicitado por la dirección del Centro Nuestra Señora del Pilar de Soria el día 20 de febrero de 2013 consistente en "estar cursando en el centro durante el curso 2012-2013 el nivel de educación 2-3 años del primer ciclo de educación infantil.

Se condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, ahora apelante, por escrito de 29 de diciembre de 2014, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia revocando la de instancia, desestimando la demanda y confirmando el acto recurrido.

TERCERO

De mencionado recurso de apelación se dio traslado a la parte actora, ahora apelada, el Centro Docente Nuestra Señora del Pilar, el cual se opone al recurso mediante escrito de fecha 21 de enero de 2015 solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con condena en costas al apelante y demás pronunciamientos inherentes.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día veintiséis de marzo de dos mil quince, lo que así efectuó.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña M. Begoña González García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso de Soria de fecha dos de dos de diciembre de dos mil catorce, en el procedimiento ordinario 62/2014, cuya parte dispositiva establece que:

Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora sra. Valero, he de anular y anulo la resolución dictada el día 17 de enero de 2014 dictada por el Delegado Territorial de la Junta de CyL en Soria por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el Centro docente Nuestra Señora del Pilar contra resolución de la Dirección Provincial de Educación de Soria de cinco de junio de 2013.

Se declara ajustado a Derecho el criterio complementario solicitado por la dirección del Centro Nuestra Señora del Pilar de Soria el día 20 de febrero de 2013 consistente en "estar cursando en el centro durante el curso 2012-2013 el nivel de educación 2-3 años del primer ciclo de educación infantil.

Se condena en costas a la Administración demandada.

Y frente a dicha sentencia se alza la Administración demandada, ahora apelante, precisando en primer lugar cual es la materia sobre la que versa el litigio, que es la licitud o ilicitud, en términos jurídicos, del criterio complementario propuesto por el Centro Docente recurrente para baremar en el proceso de admisión de alumnos, en los Niveles de Educación gratuitos, para el Curso Académico 201 3-2014, consistente en:

"Estar cursando en el centro durante el curso 2012-2013 el Nivel de Educación 2-3 años del Primer Ciclo de Educación Infantil".

Es decir, que el criterio complementario que se propone en el proceso de admisión de alumnos a un nivel de educación sostenido con fondos públicos, de 3 a 6 años, conforme al art. 15.2 de la Ley Orgánica de Educación, queda vinculado a la previa prestación de niveles de educación no gratuita en el propio centro.

Ya que frente al criterio de la Administración, la sentencia ha entendido que el criterio complementario descrito no es ilícito y estima la pretensión de anulación de la resolución administrativa definitiva, ya que se considera que se vulneran ciertos principios y normas procedimentales. Frente a ello se opone que el criterio complemetario es ilícito y que la sentencia apelada vulnera el ordenamiento jurídico al acogerlo, dado que con remisión al escrito de contestación a la demanda, se afirma que con dicho criterio se genera una discriminación en contra de aquellos alumnos pertenecientes a familias que no tengan fortuna para educar a sus hijos en centros no gratuitos, durante las fases no obligatorias de la educación, lo que significaría que las circunstancias económicas de las familias adquirirían la condición de determinantes o influyentes en el ejercicio del derecho de acceso, en condiciones de igualdad a la educación pública, entendida por tal, tanto la prestada en centros públicos, como privados, sostenidos con fondos públicos, además de que se estaría asignando al centro un cierto margen de elección de sus alumnos, fundado en criterios ajenos a las circunstancias objetivas y desde la perspectiva del principio constitucional de igualdad.

Por lo que el criterio complementario que fue solicitado por el centro recurrente en el escrito que consta al folio 1 del expediente administrativo, resulta potencialmente discriminatorio, pues genera una preferencia a favor de los alumnos de familias que puedan asumir el coste económico de una educación no sostenida con fondos públicos, en consecuencia, no gratuita, haciéndoles acreedores de una preferencia de acceso a un centro, en ciclos en que presta educación concertada pública, sujeta por lo tanto a criterios imperativos de igualdad.

Y frente a ello se opone el Juzgador de instancia mediante argumentos insostenibles, ya que no se comparte las afirmaciones que se realizan respecto a la educación en centros concertados y que en todo caso el proceso de admisión de los alumnos no puede implicar diferencias basadas en criterios económicos, a salvo los que recoge la legislación vigente, que son precisamente a favor de las familias con menor renta, nunca al contrario.

Que la Administración ha asumido la ilicitud de este tipo de criterios complementarios, ya que si bien se reconoce que dicho criterio ha sido admitido en otras ocasiones por la Administración Educativa, lo cual no lo dota de la condición de indiscutible, puesto que se considera que no debió de admitirse, ni con arreglo a la normativa anterior, el Decreto 17/2005, de 10 de febrero, en la medida en que podía ser potencialmente discriminatorio, en perjuicio de las familias con menos recursos, ya que con independencia de que en el citado Decreto 17/2005 no fuese expresamente prohibido, tampoco estaba expresamente permitido y se permitía una interpretación lógica y sistemática de la que se deducía su improcedencia, como del art. 9.2, del que se podía deducir que no generaba prioridad en el acceso, la enseñanza recibida al margen de la educación gratuita.

Ya que el Decreto 17/2005 se limitaba a concretar los criterios contenidos en el art. 84 de la LOE y el propio art. 9.4.c) del Decreto 17/2005 señalaba, como criterio necesario de regulación del proceso de admisión de alumnos las "rentas anuales de la unidad familiar", no siendo congruente con ello, que se permita la convivencia, junto a un criterio necesario que premia a las rentas menos favorecidas, de otro criterio complementario, que se base en la previa prestación de un servicio educativo privado que exige un determinado nivel de renta.

Por lo que conforme a la normativa anterior, existían razones que abonaban el rechazo a este criterio complementario, aunque hubiese sido admitido y que en todo caso, la perspectiva de la Administración ha variado, como lo muestra el actual Decreto 11/2013, de 11 de marzo, que deroga y sustituye al Decreto 17/2005 y que dispone en torno al criterio complementario que proponga el centro, que será admisible, conforme el art. 10.6.a ):

Otro que, basándose en circunstancias objetivas y justificadas, haya determinado el consejo escolar del centro dentro de los que a tal efecto se establezcan por la Consejería competente en materia...

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