STSJ Cataluña 1391/2015, 24 de Febrero de 2015

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2015:1705
Número de Recurso6615/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1391/2015
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8005435

mm

Recurso de Suplicación: 6615/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 24 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1391/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 19 de julio de 2013 dictada en el procedimiento nº 108/2012 y siendo recurridos SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM) y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.

M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Miguel, contra la DIRECCION PROVINCIAL DE BARCELONA del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y MINISTERIO FISCAL, debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor, DON Miguel, con DNI núm. NUM000, solicitó en fecha de 22.06.2011 prestación por desempleo, que le fue reconocida en fecha de 30.06.2011. SEGUNDO.- El actor facilitó para el ingreso de la prestación un número de cuenta bancaria de tercero, en el que la entidad gestora no realizó abono por no ser los datos del titular de la cuenta coincidentes con los del titular de la prestación.

TERCERO.- En fecha de 06.10.2011 el actor presentó escrito solicitando el pago en efectivo o por recibo, siendo desestimada dicha petición por Resolución del SPEE de 24.10.2011, ante la falta de documentación justificativa de su pretensión y por no incardinarse el motivo esgrimido en ninguna de las circunstancias excepciones legalmente previstas, que son las derivadas de sentencias judiciales firmes o de informes médicos.

CUARTO.- Formulada por el actor en fecha de 1.12.2011 reclamación previa, basada en razones ideológicas y éticas que le impiden trabajar con entidades propias de una economía occidental, fue tal petición denegada por Resolución de 13.01.2012.

QUINTO.- El actor facilitó a la demandada número de cuenta bancaria en febrero 2012, en la que le ha sido hecho abono de la prestación de desempleo reconocida. La demanda origen de este procedimiento fue presentada en febrero 2012.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda en materia de prestación por desempleo, absolvió al Servicio Público de Empleo Estatal de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la impugnación de la resolución de la entidad gestora de 24 de octubre de 2.011, por la que se

desestimó la solicitud de abono de la prestación en efectivo o por recibo (modalidad de pago en ventanilla).

La sentencia de instancia desestima la acción ejercitada, por considerar que el actor, de forma coetánea a la presentación de la demanda, aperturó cuenta bancaria en la que recibió la prestación, así como por constituir el servicio bancario la vía y cauce ordinario de las diferentes operaciones y transacciones en la vía cotidiana de cualquier ciudadano, lo que, concluye, comporta que no se vulnere derecho constitucional alguno.

Como primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente solicita la revisión del ordinal quinto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"El actor presentó demanda origen de este procedimiento en fecha 09.02.2012 y facilitó a la demandada número de cuenta bancaria en fecha 29.02.2012 en la que se ha hecho el abono de la prestación de desempleo reconocida".

En aras a lograr el éxito de la pretensión revisora, se invoca la cartilla de la cuenta abierta por el actor y los datos de identificación del beneficiario, así como la propia demanda (folios 40bis, 52, y 1, respectivamente). Sin perjuicio de que este último no constituya documento a efectos probatorios, del resto de la invocada se colige la revisión instada, en sus propios términos. A ello ha de añadirse que la misma resulta trascendente, por cuanto sustenta el propio recurso, y constituyó una de los fundamentos del pronunciamiento de instancia, por lo que procede su estimación.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007, 8 de julio de 2.008, 18 de enero, 25 de enero, 26 de enero, 8 de febrero, 31 de marzo, 15 y 19 de abril, y 30 de septiembre de 2.010 ).

En suma, se estima el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción, por indebida aplicación, del artículo 228.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 26.2 del Real Decreto 685/1985, en la redacción dada por Real Decreto 200/2006, de 17 de febrero, así como de la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 18 de junio de 2013 (nº 4317/2013 ), alegando que ostenta el derecho al cobro de la prestación por desempleo a través de la modalidad de ventanilla, y no necesariamente a través de cuenta corriente.

Sentada la cuestión controvertida, resulta necesario traer a colación los siguientes extremos del relato fáctico, relevantes para dirimir sobre la infracción invocada:

  1. - El actor solicitó en fecha 22 de junio de 2011 prestación por desempleo, que le fue reconocida el 30 de junio de 2011.

  2. - El actor facilitó para el ingreso de la prestación un número de cuenta bancaria de tercero, en el que la entidad gestora no realizó abono por no ser los datos del titular de la cuenta coincidentes con el beneficiario de la prestación.

  3. - En fecha 6 de octubre de 2011, el actor presentó escrito solicitando el pago en efectivo o por recibo, siendo desestimada tal solicitud pro resolución de la entidad gestora de 24 de octubre de 2011, ante la falta de documentación justificativa de su pretensión y por no incardinarse el motivo esgrimido en ninguna de las circunstancias excepcionales previstas legalmente, como son las derivadas de sentencias judiciales firmes o de informes médicos.

  4. - El actor formuló en fecha 1 de diciembre d e2011 reclamación previa, basada en razones ideológicas y éticas que le impiden trabajar con entidades propias de una economía occidental, siendo denegada por resolución de 13 de enero de 2012.

  5. - El actor presentó demanda origen de este procedimiento en fecha 09.02.2012 y facilitó a la demandada número de cuenta bancaria en fecha 29.02.2012 en la que se ha hecho el abono de la prestación de desempleo reconocida.

Como punto de partida, la revisión del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, estimada en esta sede, comporta que carezca de soporte fáctico el primero de los argumentos que fundamentan la desestimación de la demanda acordada por...

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