STSJ Cataluña 1392/2015, 24 de Febrero de 2015

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2015:1494
Número de Recurso6553/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1392/2015
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2013 - 8041922

CR

Recurso de Suplicación: 6553/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 24 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1392/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Nicanor frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 16 de julio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 732/2013 y siendo recurrido/ a Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de septiembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO integramente la demanda formulada por D. Nicanor contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y en consecuencia debo CONFIRMAR Y CONFIRMO las resoluciones administrativas impugnadas en méritos de la presente acción.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Nicanor con DNI nº NUM000, accedió al programa de Renta Activa de Inserción, con fecha 9 de marzo de 2013, el demandante no renovó demanda de empleo en fecha 6 de mayo de 2013. SEGUNDO.- Con fecha 20 de mayo de 2013 se comunicó al demandante su propuesta de exclusión en la participación del programa de Renta Activa de Inserción. Emitiéndose resolución de fecha 9 de julio de 2013 excluyendo al demandante del programa con perdida de todos los derechos económicos.

TERCERO

El demandante formulo reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada mediante resolución del SPEE de fecha 1 de agosto de 2013. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda,se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que no impugna la parte demandada.

Debe de considerarse como un error de transcripción la mención de la Ley de Procedimiento Laboral ya que en la fecha que se dicta la sentencia de instancia está vigente la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por ello se entiende referida al art 193 de esta Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Ya que el art 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que establece lo siguiente Objeto del recurso de suplicación.b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

  1. Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Y el art. 196.2.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que establece lo siguiente: Escrito de interposición.2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

  1. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

Centrando los términos del recurso en que se declare la nulidad de la exclusión definitiva en la participación del programa de renta activa de reinserción,acordando su reincorporación al programa desde la fecha que se le excluyó.

SEGUNDO

De conformidad con lo razonado en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la adición del hecho probado cuarto que existía causa justificativa del incumplimiento, siendo esta, que se unen la falta de una correcta información entre los distintos SERVICIOS de empleo o colocación de la Administración Central o Autonómica, uniendo la falta de información adecuada de sus obligaciones, con la falta presencial del documento de renovación de la demanda de empleo.

Pero no es ajustado a derecho la adición del hecho probado cuarto en la forma propuesta pues no cumple lo requisitos previstos en el art 193. b, y art 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como se deduce de los mismos en los términos que se exponen en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia.

Es decir no indica en base a que documentos o pericias justifica la adición del mismo, y por otra parte la redacción que propone introduce juicios de valor o conclusiones que deben de realizarse en la censura jurídica de la sentencia de instancia, de conformidad con lo que dispone el art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

De conformidad con la jurisprudencia en relación con los requisitos para la revisión de hechos probados, que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia Roj: STS 4888/2014 -ECLI:ES:TS:2014:4888

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo SocialNº de Recurso: 231/2013 .Fecha de Resolución: 23/09/2014..... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido

en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y.... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( STS 27/01/04 -rco. 65/02 -; 11/11/09 -rco. 38/08 -; y 20/03/12 -rco. 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).

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