STSJ Cataluña 1642/2015, 5 de Marzo de 2015
Ponente | LUIS REVILLA PEREZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2015:1395 |
Número de Recurso | 6775/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 1642/2015 |
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8015894
AF
Recurso de Suplicación: 6775/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 5 de marzo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1642/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucas frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 23 de mayo de 2014 dictada en el procedimiento nº 320/2011 y siendo recurrido Lactalis Restauración, S.L., Lactalis Puleva, S.L., Central Lechera Vallisoletana, S.L. y Productes Auxiliars per a Fleques i Pastisseries, S.A. (PASTIS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Con fecha 7 de abril de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
"En la demanda interposada per Lucas, contra Lactalis Restauración, S.L., Central Lechera Vallisoletana, S.L., Lactalis Puleva, S.L., i Productes Auxiliars per a Fleques i Pastisseries, S.A., accepto l'excepció d'incompetència de jurisdicció oposada, i per tant, sense entrar en el fons de l'assumpte, absolc en la instancia a les empreses demandades i remeto al demanda a plantejar la qüestió litigiosa a la jurisdicció civil ordinària. "
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
El demandant es titular del vehicle marca Nissan, matricula ....-VVF, amb capacitat per a un pes màxim de 3.500kg., i que disposa de targeta de transport MDL nº NUM000, amb el qual efectuava la distribució de productes de diferents marques que comercialitza la demandada Lactalis Restauración, S.L., abans Grupo El Prado Cervera, S.L., de les quals percebia una comissió variable en funció del producte venut i la quantia de la venda, que facturava mensualment.
El demandat estava en alta en el regim de treballadors autònoms de la seguretat social.
A mitjans-finals de 2010 Lactalis Restauración canvia d'estratègia comercial, i deixa d'encarregar-se de la distribució directa a petits comerços, activitat en la que participava el demandant, cedint aquest segment de la distribució a petites empreses distribuïdores, entre elles la codemandada Pastis, nom comercial de l'empresa Productes Auxiliars per a Fleques i Pastisseries, S.A. que ha comparegut com a tal a la vista, i el demandant passa a col·laborar en la distribució que realitzava aquesta empresa dels mateixos productes i les mateixes marques que ja venia distribuint amb anterioritat, així des de setembre de 2010 deixa de fer-ho directament per Lactalis Restauración i passa a fer-ho per Pastis.
El mes de febrer de 201 el demandant va cessar per pròpia voluntat, tanmateix interposa demanda jurisdiccional en reclamació per acomiadament, la qual recau en el Jutjat Social nº 32 de Barcelona, actuacions 979/2010, demanda que en tràmit de conciliació desisteix de manera expressa amb reserva d'accions.
La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 26/04/2011 amb el resultat de sense avinença.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre quién formuló la demanda génesis de los autos el pronunciamiento que desestimó la misma en la se pretendían el reconocimiento de indemnización compensatoria de extinción unilateral por la empresa codemandada por la que se dijo extinción del contrato de trabajador autónomo dependiente que también dice le vinculó a aquélla.
El rechazo del pedimento, que se realizó sin efectuar pronunciamiento sobre el fondo de la litis, tiene génesis en el presupuesto de que el magistrado sentenciador consideró y concluyó, acogiendo excepción de incompetencia de los órganos del orden social de la jurisdicción, que la relación jurídica que vinculó a las partes era material y formalmente un arrendamiento mercantil de servicios profesionales y no una relación jurídica intra muros del derecho laboral o del género intermedio TRADE.
La sentencia de instancia entiende, tras valorar la prueba practicada y determinar el contenido relacional y sinalagmático del contrato, que no se evidenciaban en las relaciones jurídicas de las partes las notas características propias de un vínculo laboral con las que se define un contrato de trabajo ni la exclusividad suficiente ni el complemento de la formalidad constitutiva legal para considerar que el contrato novó en uno de los previstos en la Ley 20/2007.
El recurso ha sido impugnado por las empresas codemandadas.
Articula primer motivo de recurso, amparado en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, interesando la modificación del relato fáctico de la sentencia.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986, 221], 23 de octubre [RJ 1986, 5886 ] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Además ha de añadirse que como se acogió excepción dilatoria...
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Introducción
...art. 41 Real Decreto 1211/1990 y art. 3 de la Orden antes citada. Vid. en la doctrina judicial reciente por ejemplo STSJ Cataluña 5-3-2015 (rec. 6775/2014).