STSJ Cantabria 243/2015, 25 de Marzo de 2015

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2015:171
Número de Recurso10/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución243/2015
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000243/2015

En Santander, a 25 de marzo de 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de incapacidad por D. Jose Miguel frente al INSS y a la TGSS

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de noviembre de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante nació el NUM000 -70 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .

    La base reguladora asciende a 2.149,83 euros, siendo la fecha de efectos el 18-2-14.

  2. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 13-2-14 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 10- 3-14.

    Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 15-4-14, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 22-4-14.

  3. - El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . espondilolistesis grado I en L5- S1 con estenosis biforaminal con discopatía L4- L5 y L5- S1.

    . trastorno depresivo adaptativo. 4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . radiculopatía moderada en L5- S1.

    . preocupación por situación jurídico - laboral.

  4. - La profesión habitual del demandante es la de escolta privado.

  5. - En noviembre de 2013, el director del centro de reconocimiento médico y psicotécnico Salvé (Laredo) consideró no apto al actor para mantener la habilitación correspondiente (seguridad privada).

  6. - El demandante acudió al plenario con un bastón.

  7. - El 18-12-13 se dictó sentencia por la magistrada del juzgado de lo Social nº 6 de Santander que consideró ajustada a derecho el alta médica del actor de 10-1-13 (su contenido se tendrá por reproducido de modo íntegro).

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por don Jose Miguel contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente supuesto el actor formula recurso frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la pretensión ejercitada en su demanda, denegándole el grado total de incapacidad para el desarrollo de su profesión habitual de escolta.

En el recurso articula dos motivos. En el primero de ellos con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS, insta la revisión del relato fáctico y en el segundo, con adecuado fundamento procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 137 LGSS, sosteniendo que el cuadro residual que presenta tiene la severidad exigida para impedir el desempeño de su profesión habitual.

SEGUNDO

La revisión fáctica que solicita afecta al hecho probado tercero. Interesa ampliar el referido hecho para incluir en el mismo las conclusiones del informe pericial privado del Dr. Fermín . El contenido adicional propuesto aparece reflejado en el folio nº 7 del escrito de recurso, que aquí damos por reproducido.

Por tanto, fundamenta su pretensión en un informe médico privado que contradice el público, acogido por el Magistrado de instancia (informe público de valoración).

En este tipo de supuestos en los que el recurrente discrepa del cuadro residual descrito en la sentencia de instancia hemos establecido el criterio de respetar el descrito en el relato fáctico, que deriva de la valoración conjunta de la prueba practicada ( art. 97.2 LRJS ). Especialmente en casos como el presente en los que existen informes de diverso signo con conclusiones divergentes respecto al diagnóstico y trascendencia funcional de las dolencias. En tales casos ha de prevalecer el criterio del Juez "a quo", ya que la valoración de la prueba es una función atribuida en exclusiva al mismo. La suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada. Sus facultades de revisión están limitadas a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. Salvo en estos supuestos, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso" ( SSTS 14-7-2000, 10-11-1999 y 18-11-1999 ; STC 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero, entre otras).

En el presente caso no existe duda alguna sobre la especialidad, solvencia y objetividad del informe público acogido. Por ello, no se puede acceder a la pretensión del recurrente. Pretende que prevalezca el contenido de otros informes médicos de los que no pueden predicarse tales características, como ocurre con el informe privado, cuyas conclusiones no han sido acogidas por el Magistrado de instancia. En definitiva, el relato fáctico de la sentencia de instancia ha de permanecer inalterado, sin perjuicio de que en la valoración de las secuelas objetivadas deba considerarse el íntegro contenido del informe público de valoración.

Conviene precisar que el escrito de recurso incluye un motivo segundo en el que sin amparo procesal alguno, se indica que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que al actor le han denegado la habilitación para el ejercicio de la profesión de escolta y además, que en fecha 19-11-2013 ha perdido vigencia su permiso de armas. Luego alude a determinados artículos del RD 2487/1998. Por tanto, entendemos que este motivo de recurso debe examinarse junto con el tercero, en donde...

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