STSJ Cantabria 242/2015, 25 de Marzo de 2015

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2015:170
Número de Recurso140/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución242/2015
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000242/2015

En Santander, a 25 de marzo de 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. Dª. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Tercya Consultoría y Asesoría Comercial S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido nombrada ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de despido por Doña Margarita frente a la empresa, Tercya Consultoría y Asesoría Comercial S.L., y otras.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de octubre de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante, Doña Margarita, ha venido prestando servicios para ASESCANT CONSULTORES S.L. con antigüedad de 1 de marzo de 2010, categoría de oficial de 1ª administrativo, y salario de 29'23 euros brutos diarios.

    El informe de vida laboral obrante como documento nº 11 del ramo de prueba de la parte actora se tiene por reproducido.

    Las empresas codemandadas incomparecidas han sido declaradas grupo de empresas a efectos laborales por sentencia firme del Juzgado de lo social nº5 de Santander de fecha 4 de julio de 2013 .

  2. .- TERCYA CONSULTORÍA Y ASESORÍA COMERCIAL S.L., inició sus actividades en fecha 6 de marzo de 2013, - documento nº1 del ramo de prueba de TERCYA-. Los socios fundadores fueron don Ezequias y don Mariano, administradores mancomunados de la mercantil. Actualmente el Sr. Ezequias es apoderado de la sociedad, que ha pasado a tener un administrador único llamado Jesus Miguel .

    Don Ezequias fue además administrador de las empresas del grupo CODETEL E INGENIERÍA DESARROLLO E INSTALACIONES DE REDES DE COMUNICACIÓN S.L. TERCYA ha incorporado a su plantilla al 25% de la plantilla de LICAN COMUNICACIONES S.L., -reconocido por TERCYA al contestar-.

    TERCYA ha alquilado a las empresas del grupo codemandado furgonetas y otros vehículos, -reconocido por TERCYA-.

    La actividad de TERCYA es coincidente con la actividad del grupo empresarial constituido por las codemandadas incomparecidas.

  3. - El demandante recibió carta de despido de fecha 10 de marzo de 2.014, con el contenido que obra en las actuaciones, y que se tiene por reproducido íntegramente. El actor fue dado de baja en la seguridad social en fecha 24 de marzo de 2014.

    Los demandados no han abonado al trabajador la indemnización por despido

  4. - La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  5. - Se presentó papeleta de conciliación contra las demandadas, y se celebró el acto de conciliación que resultó intentada sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia se dicto el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dª. Margarita contra CONTRATA DE OBRAS Y TELECOMUNICACIONES S.L., ASESCANT CONSULTORES, S.L., LICAN COMUNICACIONES, S.L., CABLENORT TELECOMUNICACIONES SL, INGENIERÍA DESARROLLO E INSTALACIÓN DE REDES DE COMUNICACIÓN S.L. Y TERCYA CONSULTORÍA Y ASESORÍA COMERCIAL S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO el despido causado a la parte actora el día 24 de marzo de 2.014 como IMPROCEDENTE, y CONDENO solidariamente a todos los demandados a que, a su elección, readmitan en su puesto de trabajo a la demandante en idénticas condiciones a las que regían antes del despido, o le abonen la sumas de

4.640'26 euros en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, por escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado de lo Social, entendiéndose que de no hacerlo optan por la readmisión; condenando asimismo para el caso de que opten por la readmisión solidariamente a las partes codemandadas al pago de los salarios desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, TERCYA CONSULTORÍA y ASESORÍA COMERCIAL S.L., siendo impugnado por la parte demandante, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa, TERCYA CONSULTORÍA y ASESORÍA COMERCIAL S.L., se alza frente a la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de despido formulada de contrario.

La sentencia recurrida declara la improcedencia del despido del actor y condena solidariamente a todas las demandadas como grupo empresarial patológico, a las consecuencias derivadas de dicho pronunciamiento.

Las empresas codemandadas se aquietaron frente a dicho pronunciamiento.

En el recurso articula tres motivos. En los dos primeros, con amparo procesal en el artículo 193.b) LRJS, solicita la revisión del relato fáctico y en el último, con fundamento en el apartado c) del artículo 193 LRJS cuestiona la existencia de un grupo empresarial con efectos laborales.

Además, la recurrente aporta junto a su escrito de recurso dos sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social nº 5 y 1 de Santander, de fecha 3-10-2014 y 6-10-2014 ( procedimientos nº 765/2013 y 510/2013 ).

SEGUNDO

Documentación aportada por la recurrente.

El artículo 233 LRJS regula la admisión de prueba documental aportada en fase de recurso del modo siguiente: " 1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

  1. El trámite al que se refiere el apartado anterior interrumpirá el que, en su caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso."

Por tanto, cabe aportar resoluciones judiciales o administrativas firmes, documentos decisivos para la resolución del recurso. Los que puedan dar lugar a un recurso de revisión o los que fueran necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

La documental que se adjunta no reúne ninguno de dichos requisitos, ya que se trata de dos sentencias cuya firmeza no consta. De hecho, frente a la sentencia de fecha 3-10-2014 se ha formulado recurso de suplicación que ha sido resuelto por la STSJ de Cantabria de 9-3-2015 (Rec. 1028/2014 ).

Por tanto, dicha documental no puede ser admitida, procediendo su devolución a la parte recurrente que la ha aportado.

TERCERO

Revisiones fácticas.

En el recurso se solicita que se adicionen siete hechos probados nuevos y que se rectifique el contenido del hecho probado segundo.

  1. - En primer lugar interesa que se añada el siguiente contenido: "El 19 de septiembre de 2014 el Juzgado de lo Social número 6 de Santander en Auto dentro del procedimiento 63/2014 absuelve a Tercya Consultoría y Asesoría Comercial S.L. de toda vinculación con el grupo Lican."

    En apoyo de su pretensión cita los folios nº 263 a 268, en donde obra unido el referido auto.

    No consta la firmeza de dicha resolución, por lo que su contenido carece de trascendencia en la resolución del presente litigio.

  2. - En segundo término solicita incluir el siguiente texto: "El 23 de septiembre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander en el Procedimiento por despido 131/2014 dicta la Sentencia 341/2014 . En la mencionada Sentencia se absuelve a Tercya Consultoría y Asesoría Comercial S.L. de toda vinculación con el resto de empresas demandadas y por lo tanto del grupo que constituyen."

    De nuevo cita los folios en donde se encuentra unida la referida resolución (folios nº 20 276). Pero al igual que indicamos antes, al no constar la firmeza de la resolución a la que alude, no es posible acceder a la adición propuesta.

  3. - En tercer lugar solicita incluir el siguiente texto: "La empresa Tercya Consultoría y Asesoría Comercial S.L. tiene dos domicilios sociales totalmente diferentes a las Empresas del Grupo demandado. A saber: Paseo de Zorrilla en Valladolid y María de molina en Madrid".

    A tal efecto cita los folios nº 135 -copia de la escritura pública de fecha 30-1-2014- y nº 164 -certificado de la junta general extraordinaria de Tercya, de fecha 23-4-2014-.

    Tampoco esta pretensión puede prosperar. A pesar de constar los referidos domicilios sociales en los lugares que indica, lo cierto es que se advierte la existencia de otras sedes en la documental a la luego alude para interesar otras revisiones fácticas (véase, a título de ejemplo, el domicilio que se consigna en el documento que obra unido al folio nº 176).

    En cualquier caso, la adición propuesta resulta innecesaria, toda vez que en la argumentación de la sentencia recurrida no se hace referencia a la coincidencia de domicilios...

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