STSJ Aragón 175/2015, 25 de Marzo de 2015

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2015:367
Número de Recurso121/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución175/2015
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00175/2015

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2015 0103327

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000121 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000089 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de HUESCA

Recurrente/s: SOCIEDAD DEPORTIVA HUESCA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Carlos Miguel

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 121/2015

Sentencia número 175/2015

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veinticinco de marzo de dos mil quince. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 121 de 2015 (Autos núm. 89/2014), interpuesto por la parte demandada SOCIEDAD DEPORTIVA HUESCA S.A.D. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 4 de diciembre de 2014 ; siendo demandante D. Carlos Miguel, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Miguel, contra Sociedad Deportiva Huesca S.A.D., sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 4 de diciembre de 2014, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel frente a SOCIEDAD DEPORTIVA HUESCA sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, debo condenar y condeno a abonar al actor la cantidad de 10.739,72 euros en concepto de indemnización por fin de contrato.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO. -El actor D. Carlos Miguel ha prestado servicios para la empresa demandada Sociedad Deportiva Huesca, SAD, como futbolista, desde el 1-7-2006 hasta el 30-6-2013, mediante la suscripción de distintos contratos de duración determinada.

El contenido de dichos contratos, que han sido aportados por la parte actora (y los últimos también por la demandada), se da íntegramente por reproducido.

SEGUNDO

En el primer contrato suscrito en fecha 1-7-06, se estableció que ambas partes "manifiestan expresamente que la relación entre el jugador y la S.D. Huesca, se encuentra fuera del ámbito de aplicación del R.D. 1006/85, al ser la cantidad recibida por el jugador única y exclusivamente como compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva". Dicha cantidad ascendía a 54.000 euros.

El primer contrato de trabajo de jugador profesional fue suscrito para la temporada 2008/09.

TERCERO

El actor fue dado de alta en la Seguridad Social el 18-8-08.

CUARTO

El último contrato fue suscrito en fecha 23-6-11 para las temporadas 2011/12 y 2012/13, con un salario bruto anual de 70.000 euros.

En dicho contrato se estableció la siguiente cláusula adicional: "Ambas partes acuerda expresamente que cualquier cantidad posterior que pudiera corresponder al jugador en concepto de antigüedad, quedan incluidas en el presente contrato".

CUARTO

En la anterior temporada 2010/11, el salario del actor fue de 45.000 euros.

En la temporada 2009/10, de 42.000 euros.

En la temporada 2008/09, de 84.000 euros.

QUINTO

Durante las temporadas que el actor jugó en la SD Huesca, el Club militó en Segunda División B las dos primeras temporadas, y en Segunda División las cinco siguientes:

2008/09, 2009/10, 2010/11, 2011/12 y 2012/13.

SEXTO

En fecha 18-10-13 el actor presentó papeleta de conciliación en reclamación de 35.738,72 euros en concepto de indemnización por fin de contrato y premio de antigüedad, celebrándose el acto de conciliación en fecha 4-11-13, concluyó sin avenencia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de la "S. D. Huesca" impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se declare desestimada la demanda, mediante la formulación de un Motivo de infracción jurídica, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 49 .1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 6 y 21 del R. D. 1006/1985, de 26 de junio ; del art. 42 del Convenio Colectivo del fútbol profesional; y de la jurisprudencia, en especial, STS de 26-3-2014 ; entendiendo que en la relación laboral especial de los deportistas profesionales no existe indemnización por fin de contrato.

Dispone el art. 49 del ET, en lo que aquí interesa: "Extinción del contrato. 1. El contrato de trabajo se extinguirá:...c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación".

A su vez, el R. D. 1006/85, establece: art. 6 : "Duración del contrato. La relación laboral especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas que constituyan en conjunto una unidad claramente determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva....".

Y en su art. 21: "Derecho supletorio. En lo no regulado por el presente Real Decreto serán de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas...

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