SAP Zamora 30/2015, 24 de Marzo de 2015

PonenteJESUS PEREZ SERNA
ECLIES:APZA:2015:107
Número de Recurso29/2015
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución30/2015
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00030/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

------------- Rollo nº : 29/2015

J. Faltas nº : 70/2014

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora

sentencia nº 30

En la ciudad de Zamora a 24 de marzo de 2015.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA, Magistrado de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 70/2014, seguido por una falta de Amenazas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Camino, representada por la Procuradora Sra. Fernández Barrigón y asistida del Letrado Sr. Presa Suárez, siendo apelados Avelino, representado por el Procurador Sr. Turiño Sánchez y asistido de la Letrada Sra. Río Herrero, y

antecedentes de hecho
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora se dictó sentencia con fecha 28/11/2014 y en la que se declara probado que: "PRIMERO.- El día 10 de abril de 2014, en el exterior del Bar Solana sito en la AVENIDA000, nº NUM000 de Zamora, doña Camino, cuyo domicilio se sitúa en el piso NUM000, justo encima del Bar mencionado, "ese Bar por sus cojones no se abre, voy a mandar a gente para prenderle fuego". SEGUNDO.- El día 16 de abril de 2014, en el exterior del Bar Solana sito en la AVENIDA000, nº NUM000 de Zamora, doña Camino, cuyo domicilio se sitúa en el piso NUM000, justo encima del Bar mencionado, se dirigió al denunciante Avelino diciéndole "eres un hijo de la gran puta, no lo vas a abrir por mis cojones, voy a mandar a unos rumanos y a los clientes que tienes aquí les prendo fuego".

SEGUNDO

En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Camino, por los hechos sucedidos el día 10 de abril de 2014, como autora de una falta de amenazas, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de VEINTE DÍAS de multa, a razón de SEIS euros diarios, lo que hace un total de CIENTO VEINTE EUROS (120 EUROS), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal . DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Camino, por los hechos sucedidos el día 17 de abril de 2014, como autora de una falta de amenazas e injurias, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de VEINTE DÍAS de multa, a razón de SEIS euros diarios, lo que hace un total de CIENTO VEINTE EUROS (120 EUROS), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, con expresa imposición de costas a la parte denunciada".

TERCERO

Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Camino, en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por la representación procesal de Avelino se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.

CUARTO

Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados consignados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por la representación procesal de Camino recurso de apelación contra la sentencia de instancia, fundado, básicamente, en la prescripción de la las faltas que se le atribuyen y también en el error en la valoración de las pruebas, procede, vistas las vicisitudes acontecidas en el procedimiento, considerar, con carácter previo, si en el mismo se ha producido la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de las faltas imputadas, y ello por cuanto la apelación, como recurso pleno, no limita su análisis a las cuestiones suscitadas, sino que se extiende al control de legalidad de las actuaciones, especialmente en materia de orden público, entre cuyo contenido se encuadra la prescripción, y por cuanto la apreciación de este instituto, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 130 del código penal, es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable, aun cuando en el presente caso ha sido alegada por la parte, de oficio y de orden público. No se trata de una eventual causa de nulidad, sino de una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal, como causa de extinción de responsabilidad criminal.

SEGUNDO

Como se afirma en la SAP Sevilla, tercera, de fecha 20 noviembre 2011, los artículos 131.2 y 132.2 del código penal establecen la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de la falta si transcurren seis meses desde que se paralice el procedimiento, entre otros supuestos; debiendo referir el "dies a quo", cuando existe actividad procesal, a la fecha en que cesa o se paraliza con abstracción de sus motivaciones ( SSTS de 12 diciembre 1990, 24 diciembre 1991, 15 enero y 2 junio 1992 ), siendo al efecto irrelevante el que las causas motivadoras de la paralización se deban a la inacción de las partes o a la desidia negligente del órgano jurisdiccional. Sólo tienen virtud para interrumpir la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material debe entenderse interrumpida la prescripción. Así, el Tribunal Supremo ha considerado intrascendentes para el cómputo de los plazos de prescripción, la expedición de testimonios o certificaciones, transformaciones, solicitud la pobreza, reposición de actuaciones, etc. En definitiva, la interrupción se produce por actuaciones de investigación con contenido sustancial, o decisiones que constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los supuestos responsables.

En el supuesto presente se constata que desde la presentación de la denuncia, -- el propio día de los hechos --, hasta la celebración del juicio de faltas si han transcurrido mas de seis meses, pero en tal intervalo se practicaron una serie de actos que en modo alguno se pueden considerar, en este aspecto, como intranscendentes; así, el auto o autos que admiten la competencia y ordenan la apertura de diligencias dan curso al procedimiento y lo hacen en un sentido determinado, -- es de notar que la propia policía ya comunicó a la denunciada que había sido identificada como autora de los hechos denunciados, ofreciéndole la posibilidad de personarse al objeto de ser oída en declaración o por el contrario, esperar a personarse en sede judicial --, por lo que en lo que a este período concreto se refiere no cabe admitir la prescripción alegada. En efecto,...

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