SAP Álava 48/2015, 10 de Febrero de 2015

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2015:97
Número de Recurso15/2015
ProcedimientoROLLO APELACIóN FALTA RáPIDA
Número de Resolución48/2015
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.01.1-14/001131

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.002.43.2-2014/0001131

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación falta rápida / Falta azkarreko apelazioko erroilua 15/2015- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio de falta inmediato / Falta-judizioa; berehala egin beharrekoa 514/2014

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio / Amurrioko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Avelino

Abogado: GABRIEL ALFONSO

Apelado/Apelatua: Evaristo

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS

La Audiencia Provincial de Vitoria- Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño, ha dictado el día diez de febrero de dos mil quince.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 48/15

En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 15/15, dimanante del Juicio de Faltas Rápido nº 514/14 procedente del Juzgado de Instrucción nº1 de Amurrio (Alava), seguido por una falta de lesiones e injurias promovido por D. Avelino, dirigida y representada por sí mismo frente a la sentencia dictada en fecha 30.10.2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Amurrio, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: " 1. SE CONDENA a Avelino como autor de una falta de lesiones a una pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de cuatro euros, esto es 160 #, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como la imposición de la mitad de las costas. Asimismo, vendrá obligado al abono de ciento ocho euros (108 #) a Evaristo en concepto de responsabilidad civil.

  1. SE CONDENA a Evaristo como autor de una falta de injurias a la pena de multa de diez días a razón de seis euros diarios, esto es 60 #, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como la imposición de la mitad de las costas".

SEGUNDO

Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Avelino alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 08.01.15 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones; `por D. Evaristo, se presentó escrito de adhesión-impugnación al recurso interpuesto de contrario, por el Ministerio Fiscal se emitió informe con el resultado que consta en las actuaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 03.02.15 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño, pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO

Ha presentado un recurso de apelación el Sr. Evaristo, en el que solicita que se le absuelva de la falta de injurias por la que ha sido condenado.

El recurso contiene una serie de "manifestaciones", tratando en definitiva de persuadir a este Tribunal que se le ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia o/y que la Juez se ha equivocado al valorar la prueba practicada que ha llevado a aquélla a establecer que el recurrente profirió las expresiones injuriosas que refleja el "factum".

Pues bien, una vez visualizado el juicio y que hemos analizado la sucinta, pero suficiente, motivación de la sentencia apelada, dentro de nuestro limitado ámbito de control de la valoración probatoria, no pudiendo controlar la credibilidad de los testimonios, no constatamos una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni que la prueba personal practicada se haya ponderado de manera ilógica, irracional, absurda, arbitraria o contraria a máximas de experiencia y a los postulados científicos, por lo que la condena por esa falta de injurias se puede mantener.

Respondiendo a los alegatos del recurrente, aunque no sea con la extensión que ha expuesto éste por la propia relevancia del caso, el Sr. Avelino y su madre la Sra. Olga indicaron en el plenario que el denunciado sí profirió los referidos insultos.

Ante la simplicidad del suceso, basta leer la sentencia para darse cuenta inmediatamente que ha sido la credibilidad concedida a tales deposiciones la que ha servido de fundamento para dictar la sentencia condenatoria.

Esto no es incoherente con que no haya dado tal verosimilitud a su versión sobre la producción de las lesiones, porque más bien lo que la sentencia debe explicar es porqué estima probado un hecho, y, además, en este tipo de incidentes puede ser legítimo que la Juzgadora pueda creer una parte del relato y otra no la asuma en función de la prueba que se practique.

No apreciamos, pues, una falta de motivación o que la conclusión sea irrazonada e ilógica, y no se le ha ocasionado indefensión, con independencia de que el apelante no esté de acuerdo con la ponderación de la prueba practicada por la sentencia impugnada.

El apelante nos refiere en la denominada "manifestación" segunda las incoherencias internas que tendrían las deposiciones de aquellas dos personas. Naturalmente si se disecciona la declaración de una persona en diferentes trozos y la de otra persona también en otros tantos y se intenta "montar" el rompecabezas, normalmente no casan las piezas más que de una manera parcial. La cuestión es si esas pruebas (piezas) nos permiten adivinar con un alto grado de certeza el dibujo o imagen. En este caso, si tenemos en cuenta todo el incidente ocurrido y especialmente las manifestaciones de aquellos denunciantes, la Juzgadora ha podido configurar el cuadro probatorio con una nitidez más que suficiente para condenar al recurrente.

Este Tribunal ha vuelto a analizar el juicio y realmente no constata esas contradicciones, incoherencias, etc. En particular, el que una persona pudiera expresar que estaba en un concreto lugar y otra en otro, cuando nos estamos refiriendo a una distancia más o menos próxima no supone la constatación de aquéllas.

El apelante hace un esfuerzo, baldíamente, para convencernos de la imposibilidad de que hubiese podido proferir esa expresión insultante en función de la ubicación de esos denunciantes, y apoya su hipótesis en la declaración de la Sra. Udaeta, esposa del apelante, que, por la relación de afectividad con éste, ha podido ser considerada como "sospechosa" de parcialidad, y, por ende, ser rehusada para exculpar al denunciado.

Por otro lado, la esgrimida "grave incongruencia" que presentarían los testimonios de aquéllos sobre la razón que adujeron para conducir el ganado por el camino público, para esta Sala resulta irrelevante. Todo ese discurso argumentativo sobre quién llamó a la Ertzaintza y por qué solicitaron la intervención de este cuerpo policial (lo relativo al potro y la yegua) no nos genera dudas sobre la responsabilidad del denunciado- apelante.

El que el denunciante Sr. Avelino presentara la denuncia porque la Ertzaintza le informó que había sido objeto de denuncia tampoco nos permite concluir que el acto injurioso no tuvo lugar, porque, conforme a máximas de experiencia y según nos enseña la práctica judicial, en muchas ocasiones en este tipo de incidentes una persona que a pesar de haber sufrido realmente un daño o perjuicio (físico o moral como en nuestro supuesto), en principio no iba a denunciar por diferentes razones (incomodidad de acudir a denunciarjuicio, etc., irrelevancia subjetiva, etc.), cuando conoce que esa persona, que a su vez ha podido sufrir otro perjuicio o daño y con la que ha tenido el incidente, ha decidido denunciarle, cambia de criterio, y eso no supone necesariamente que se haya inventado el suceso o falseado la verdad.

En definitiva, y, contestando a lo expuesto en la alegación tercera, esta Sala, que no puede valorar esa credibilidad subjetiva de los diferentes testimonios y que tiene una limitada función de control de la valoración probatoria realizada por el Juez "a quo", en muchas ocasiones, especialmente si la motivación no es muy minuciosa, visualiza el juicio para verificar la racionalidad y...

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