SAP Navarra 127/2011, 16 de Septiembre de 2011

PonenteILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
ECLIES:APNA:2011:1492
Número de Recurso12/2011
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución127/2011
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 127/2011

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona, a 16 de septiembre de 2011 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 12/2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona, en los autos de Juicio Rápidonº 97/2011, sobre delito conducción bajo influencia bebidas o análogas ; siendo apelante, D. Julio, representado por la Procuradora Dña. Virginia Barrena Sotés y defendido por el Letrado

D. José Javier Echeverría Barbarin; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 13 de abril de 2011, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: "Que debo condenar y condeno a don Julio, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 379.2 del Código Penal, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de 16 meses, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Esta resolución no es firme, sin o que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Julio .

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 6 de septiembre de 2011.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos Probados: "

PRIMERO

Sobre las 1,20 horas del día 14 de marzo de 2011, el acusado don Julio, mayor de edad, conducía el vehículo marca Renault Clío, con matrícula YU-....-YF, por la trasera de la Calle Monasterio de Urdax en dirección a la Calle Monasterio de la Oliva, haciéndolo en dirección contraria al sentido de la marcha.

SEGUNDO

Sometido el acusado a la prueba de detección del grado de alcoholemia, ésta arrojó un resultado positivo de 0,89 miligramos por litro de aire espirado en la realizada a las 1,46 horas y de 0,88 en la practicada a las 2,08 horas"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primer motivo de apelación el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la sentencia recurrida por estimar que las declaraciones prestadas por los agentes de la Policía Municipal instructores del atestado adolecen de contradicciones, lo que determinaría que no pueda concedérseles credibilidad y haya de otorgársela a la prestada por el acusado.

Dichas contradicciones radicarían en que el acusado no fue sancionado administrativamente por conducir en dirección contraria sino por estar mal aparcado, lo que abonaría su tesis en el sentido de que, pese a estar afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas, no habría incurrido en la infracción penal por la que ha sido condenado dado que no concurriría el requisito del tipo del art. 379.2 del Código Penal consistente en conducir un vehículo puesto que en el momento de ser detenido se encontraba estacionado.

El art. 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.

Señala el Tribunal Supremo ( SSTS. de 15/12/ 2006 y de 16/7/ 2009) que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto - contradicción, inmediación y publicidad-, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; la STS 10/10/2005 insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ( STS de 20/7/2011 ).

En orden a la valoración de la credibilidad de los testigos de cargo, la jurisprudencia exige (entre otras las STS 18.3.87, 10.11.97 y 5.3.99 ) que el testigo sea...

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