SAP Navarra 28/2011, 15 de Febrero de 2011

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2011:1390
Número de Recurso30/2010
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución28/2011
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 28/2011

Ilmo. Sr. Presidente

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 15 de febrero de 2011 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 30/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona, en el Procedimiento Abreviado nº 444/2008, sobre delito de lesiones ; siendo apelantes, D. Valeriano y KAZOO, S.A. DISCOTECA REVERENDOS, representados por el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre y defendidos por el Letrado D. Jesús Mª Erro Gonzalo ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: "Que debo condenar y condeno a Valeriano, en concepto de autor penalmente responsable de un delito de lesiones el art.147-2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con una cuota dia de 6#, con aplicacion del art. 53 en caso de impago y al abono de las costas procesales. Asimismo a que indemnice a Tomasa en la cantidad de 2.250# con responsabilidad cívil subsidiaria de la " Discoteca Reverendos" (KAZOO.S.A).

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/ n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra . El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Valeriano y KAZOO, S.A. DISCOTECA REVERENDOS .

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de MINISTERIO FISCAL solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Primera, Segunda, Tercera, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 26 de octubre de 2010 .

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos probados: "El acusado Valeriano, mayor de edad y sin antecedentes penales y nacionalidad de Bulgaria, el 17 de febrero de 2008, de madrugada en su función de vigilancia en la discoteca Reverendos de Pamplona, agarró a Tomasa de los brazos y llevó a la salida del local lo que motivó se causaran a Tomasa lesiones consistentes en traumatismo en hombros, muñeca izquierda y cervicalgia que precisaron un tratamiento médico para su curación tardando en ello 45 días los que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) Recurre el acusado la sentencia que le condenó, como autor de un delito de lesiones, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y a que indemnizase a la perjudicada en la cantidad de 2.250 euros, con responsabilidad civil subsidiaria de la Discoteca Reverendos (Kazoo, S.A.).

Declara probado la juez de lo penal que el acusado "en su función de vigilancia en la discoteca Reverendos de Pamplona, agarró a Tomasa ... de los brazos y llevó a la salida del local lo que motivó se causaran a Tomasa lesiones consistentes en traumatismo en hombros, muñeca izquierda y cervicalgia que precisaron un tratamiento médico para su curación tardando en ello 45 días los que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales".

  1. El primer motivo del recurso gira en torno a la infracción del derecho a la presunción de inocencia y principio " in dubio pro reo ".

    En apoyo de esta tesis impugnativa se examina el contenido de las declaraciones prestadas en fase de instrucción y durante el juicio sosteniendo que existe un "auténtico dislate" en las declaraciones de la denunciante y su cónyuge que permite no ya albergar "monolíticas dudas" sobre su veracidad sino la realidad de su "torticera mendacidad", mientras que las declaraciones del dueño de la discoteca y del acusado en nada variaron, siendo confirmadas por el testigo Benjamín, por lo que ha de considerarse probada su versión de los hechos, cual era que se había producido un serio altercado entre la denunciante y terceras personas en la discoteca, motivo por el cual el acusado, encargado de la vigilancia, tras emplear sólo la fuerza necesaria para separar a las dos mujeres que se estaban peleando, condujo a la denunciante " sin humillación ", con las " manos a la espalda pero erguida ", entrando en contradicción los 45 días de baja incapacitante establecidos en el informe de la médico forense con el hecho de que aquélla manifestara que le prescribíeron analgésicos sólo tres o cuatro días.

  2. El motivo se desestima.

    1. Corresponde al juez sentenciador, ex art. 741 LECrim, apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal, donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes.

      La reciente doctrina constitucional insiste en la facultad que ostenta el órgano " a quo " para valorar la prueba practicada en el juicio oral, reconociendo que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( SSTC 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ).

      Este criterio restrictivo sobre la extensión del control del recurso de apelación se ha visto reafirmado en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional en supuestos de sentencias absolutorias (SSTC 170/2002 [RTC 2002, 170 ], 197/2002 [RTC 2002, 197 ], 198/2002 198/2002 [RTC 2002, 198 ], 200/2002 [RTC 2002, 200 ] y 212/2002 [RTC 2002, 212]), pero extensible, por identidad de razón, a las sentencias condenatorias.

      Y lo mismo cabe decir de la doctrina del Tribunal Supremo [ SSTS 25 febrero 2003 (RJ 2003, 2297 ) y 10 diciembre 2002 (RJ 2003, 473)].

      La segunda de las citadas sentencias establece que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".

      En definitiva, los mencionados Tribunales, recogiendo la doctrina expresada por el TEDH tras la sentencia de 26 de mayo de 1988 (TEDH 1988, 10), mantienen que no se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE si en la apelación se plantean cuestiones de hecho dependientes de la inmediación.

      Para añadir hechos probados a una sentencia penal, sea absolutoria o condenatoria, deben haberse practicado pruebas en la segunda instancia que pudieran sustentar autónomamente el pronunciamiento condenatorio ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002, 167]; 197/2002, de 28 de octubre [RTC 2002, 197]; 198/2002, de 28 de octubre [RTC 2002, 198]; 96/2004, de 24 de mayo [RTC 2004, 96], F. 5 ; 200/2004, de 15 de noviembre [RTC 2004, 200], F. 4 ; 59/2005, de 14 de marzo [RTC 2005, 59], F. 5).

    2. Por ello, en el caso enjuiciado no cabe completar la declaración de hechos probados en la forma propugnada por la parte recurrente.

      De todas formas, cuando la sentencia apelada declara probado de manera en exceso genérica que el acusado " en su función de vigilancia en la discoteca Reverendos de Pamplona, agarró a Tomasa ... de los brazos y llevó a la salida del local ", no está...

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