SAP Navarra 233/2011, 18 de Noviembre de 2011
Ponente | ERNESTO JULIO VITALLE VIDAL |
ECLI | ES:APNA:2011:1365 |
Número de Recurso | 55/2011 |
Procedimiento | APELACIóN JUICIO FALTAS |
Número de Resolución | 233/2011 |
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª |
S E N T E N C I A Nº 233/11
En Pamplona/Iruña, a 18 de noviembre de 2011 .
El Ilmo. Sr. D. ERNESTO VITALLE VIDAL, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 55/2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio de Faltas nº 1241/2011, sobre falta de de injurias o vejaciones ; siendo apelante, Dña. Apolonia, representada por el Procurador D. RUBEN DOMINGUEZ BASARTE y defendida por el Letrado
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ROBERTO AZCOITI ALONSO .
Se admiten los de la sentencia de instancia.
Con fecha 17 de junio de 2011, el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Apolonia como autora de una falta de INJURIAS a la pena de 15 días de multa con una cuota día de 10 euros (150 euros) con apercibimiento de que por cada dos cuotas de multa impagadas deberá cumplir un día de privación de libertad, y costas,
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma se puede interponer recurso de apelación, en el plazo de cinco días, ante este mismo Juzgado y para su resolución por la Audiencia Provincial.
Y expídase testimonio de la misma que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por Dña. Apolonia, en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
La denunciante se encuentra separada de Don Vicente que actualmente mantiene una relación sentimental con la denunciada.
A través de Facebook la denunciada, de forma continuada, durante el mes de octubre, profirió insultos a la denunciante empleando palabras como "pedazo de chunga", "hija de puta", "mira la cara de gitanilla que tienes", "carretilla", "basura", "imbécil" etc.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la apelada.
En la sentencia dictada por la Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona, se establece como hechos probados que la denunciante se encuentra separada de D. Vicente, que actualmente mantiene una relación sentimental con la denunciada y que a través de Facebook, de forma continuada durante el mes de octubre profirió insultos a la denunciante empleando palabras como pedazo de chunga, hija de puta, mira la cara de gitanilla que tienes, carretilla, basura, imbécil, etc.
Así mismo la sentencia "a quo" considera que se está con esta conducta en el caso del art. 620.2 del
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Penal, ya que este articulo sanciona la conducta de aquellos que causen a otros una amenaza coacción o injuria o vejación injusta de carácter leve, precepto que ha de ponerse en relación con el concepto de injurias establecido en el art. 208 del mismo texto legal, que tipifica como tales aquellas acciones o expresiones que lesionan la dignidad de otra persona menoscabando su fama u atentando contra su propia estimación. Considera la Juez a quo que de la prueba practicada en el acto de la vista oral, los hechos denunciados han quedado plenamente acreditados, no solamente por la versión de la denunciante confirmada por la documental obrante en autos, consistente en atestado policial donde se reflejan los mensajes recibidos por la denunciada, de la denunciante a través de Facebook, sino por la propia documental incorporada por la denunciada donde se refleja que ha habido un...
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