SAP Navarra 286/2011, 19 de Diciembre de 2011

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2011:1251
Número de Recurso255/2010
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución286/2011
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 286/2011

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Ilmos. Sres.Magistrados:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 19 de diciembre de 2011 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los/las Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 255/2010, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 1690/2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona; siendo parte apelante, la demandada Dña. Flora, r epresentada por el Procurador D. Ignacio San Martín Cidriain y asistida por el Letrado D. jesús Sánchez Seijo ; parte apelada, la demandante EXCLUSIVAS MUTILSAN. S.L ., representada por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y asistida por el Letrado D. Ignacio María Iraizoz Zubeldía .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 23 de junio de 2010, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 1690/2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO, como ESTIMO, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por D. Jaime Goñi Alegre, Procurador de los Tribunales, y de EXCLUSIVAS MUTILSAN S.L., contra Dª Flora, representada en autos por el Procurador D. Ignacio San Martín Cidriain, debo CONDENAR y CONDENO a dicha demandada a abonar a la parte actora la cantidad de ONCE MIL (11.000) Euros, más los intereses del artículo 7.2 de la ley 3/2.004, respecto de la cantidad de 3.000 euros desde el 12 de mayo de 2.009 y respecto de la cantidad de

8.000 euros desde la interposición de la demanda, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Flora .

CUARTO

La parte apelada, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 255/2010, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por la entidad mercantil Exclusivas Mutilsan, S.L. contra Dñª Flora, solicitando su condena a pagar la cantidad de 11.000 euros, más los intereses del art. 7.2 ley 3/2.004, en virtud del contrato de distribución de dispensadores, fragancias y expositores que unía a las partes desde el día 1 de marzo de 2.007 (documento núm. 1 demanda).

En apoyo de esta pretensión alegaba la actora que la deuda había sido reconocida por la demandada en documento privado de 12 de febrero de 2.009 (documento núm. 4 demanda), con el compromiso de abonar

3.000 euros a los tres meses y quedando "pendiente por resolver la forma de pago de la cantidad de 8.000 euros" .

  1. La demandada, tras reconocer el contrato de distribución, y el documento de reconocimiento de deuda, opuso, por un lado, la excepción de pluspetición, alegando que no se había computado un pago de

    1.054,08 euros; por otro, la excepción de contrato no cumplido, alegando que la actora había suministrado dispensadores que no funcionaban, por cesar en la administración de fragancia "sin ningún motivo, como no sea el defecto de fabricación que presentan", en concreto los reseñados en la factura de fecha 31 de octubre de 2.007 (documento núm. 2 contestación) y, a pesar de haber remitido en diversas ocasiones los aparatos a la actora para que fueran reparados (documentos núm. 3 a 7 contestación), continuaban con los mismos defectos, razón por la cual el día 24 de febrero de 2009 decidió resolver el contrato (documento núm. 5 demanda).

  2. La sentencia del Juzgado estima la demanda.

    Sostiene la juez de primera instancia, en primer lugar, que el pago de la cantidad de 1.054,08 euros se había imputado a la factura emitida el día 28 de enero de 2.009, correspondiente al albarán núm. 982, ajeno a la cantidad reconocida en el documento privado de 12 de febrero de 2009.

    En segundo lugar, que la demandada se había opuesto a la demanda sin formular reconvención, pese a sostener que podía resolver el contrato.

    En tercer lugar, la "insuficiencia probatoria" tanto del dictamen pericial a la hora de acreditar la existencia de defectos insubsanables en los aparatos, "no suficientemente expresivo ni del origen de los dispensadores que se indica funcionan mal, ni el uso de los mismos, ni el momento del suministro, ni desde luego que el supuesto mal funcionamiento sea imputable a la parte demandante" (sic), como de los documentos núm. 3 a 7 de la contestación, al no indicarse en los mismos que la devolución fuera debida a defectos de funcionamiento.

    Y, en cuarto lugar, que "llama la atención" en "cualquier caso" que "el supuesto incumplimiento se refiera a dispensadores suministrados casi dos años antes" y que la demandada hubiera firmado un documento "reconociendo pendientes de pago cantidades sin reservarse más derecho que la mera devolución de alguna factura".

  3. Recurre la demandada.

SEGUNDO

a) El primer motivo del recurso gira en torno al error en la valoración de la prueba documental y pericial, alegando la apelante que una valoración "conjunta y razonable" de la prueba permite concluir que los dispensadores tenían un defecto de fabricación y que intentó su reparación o sustitución antes de resolver el contrato.

En apoyo de esta tesis impugnativa realiza una serie de alegaciones:

- El dictamen pericial, ratificado en el acto del juicio, expresa con toda claridad el origen de los dispensadores, su defecto de funcionamiento y la causa del mismo, tratándose de un defecto de fabricación y elección de materiales que los hacen inhábiles para el fin al que están destinados.

Como puede comprobarse examinando el dictamen pericial, los dispensadores vienen etiquetados por la actora y ésta nunca negó haberlos suministrado, sosteniendo únicamente que su mal funcionamiento podría deberse a un uso o almacenamiento negligente, algo descartado por el perito.

- La prueba documental acredita que entre la fecha de suministro de los dispensadores y la fecha en que cesó la relación comercial entre las partes, se produjeron "constantes y voluminosos" envíos entre las partes por material defectuoso (74, 59, 100, 81 y 43 kg, los días 23 de junio, 1 y 3 de julio, 9 de septiembre y 12 de diciembre de 2008, respectivamente), debiendo conducir "la lógica y el sentido común" cabalmente a que se trataba de envíos de dispensaradores defectuosos para su reparación, no dejándose constancia de ello dada la "relación de carácter permanente y de confianza entre las partes" .

  1. El motivo se estima. b.1 La segunda instancia permite al Tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3), pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio.

Efectuado dicho examen se discrepa de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia del Juzgado, en especial de la prueba pericial, conclusión a la que llega este Tribunal tras visionar el video del juicio y valorar los documentos aportados.

En relación a la prueba pericial viene sosteniéndose con reiteración que si bien no es vinculante para el juez, sin embargo éste no puede incurrir en la arbitrariedad, sino que debe motivar su decisión, "según las reglas de la sana crítica", cuando la misma resulte contraria al dictamen pericial o si se decide por uno de los dictámenes existiendo varios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo [ SS 6 de octubre ( JUR 2005, 12951), 29 julio (JUR 2004, 280475 ) y 14 de marzo 2004 (JUR 2004, 112968)]; 14 febrero ( JUR 2005, 87556), 27 julio (JUR 2005, 269285 ) y 30 noviembre 2005 (JUR 2006, 109172), teniendo en cuenta que "la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes" [ STS 11 mayo 1981 (RJ 1981, 2036)].

En el caso...

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