SAP Murcia 134/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteALVARO CASTAÑO PENALVA
ECLIES:APMU:2015:586
Número de Recurso30/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución134/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00134/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, (JUNTO MEDIA MARKT - RONDA SUR), 30011 MURCIA

Teléfono: 968229124

N.I.G.: 30030 37 2 2014 0316662

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000030 /2014

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Melchor

Procurador/a: D/Dª JOSE JIMENEZ RUIZ

Abogado/a: D/Dª MIGUEL SANCHEZ LOPEZ

Contra: Roberto

Procurador/a: D/Dª NOEMI GUADALUPE ESTEBAN HERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª MARCIAL SANCHEZ PRIETO

SENTENCIA

NÚM. 134 /15

ILMOS. SRS.

  1. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ

    PRESIDENTE

  2. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

  3. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

    MAGISTRADOS

    En la ciudad de Murcia, a veintitrés de marzo de dos mil quince.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 30/2014, dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988 tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. Uno de los de Caravaca, bajo el núm. 4/2013, por delito de estafa y falsedad documental, contra Roberto

    , con D.N.I. núm. NUM000, nacido el NUM001 de 1.969, hijo de Luis María y Leticia, natural y vecino de Caravaca de la Cruz, con domicilio en la AVENIDA000 núm. NUM002, NUM003, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora Dª. Noemi Guadalupe Esteban Hernández y defendido por el Letrado D. Marcial Sánchez Prieto.

    Como ACUSACIÓN PARTICULAR ha intervenido D. Melchor, representado por el Procurador D. José Jiménez Ruiz y asistido de la Letrada Dª. Candela Franco Munar.

    En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Ilma. Fiscal Sra. Dª. María Dolores Ruiz Ruiz. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado y en el procedimiento abreviado supra referenciado se decretó por el Instructor la apertura del jurídico contra la persona antes reseñada y tras concluirlo, se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, que ordenó la tramitación correspondiente.

SEGUNDO

Señalado el juicio, se celebró, practicándose las pruebas propuestas por las partes, en particular la declaración del acusado; las testificales de D. Melchor, D. Arturo, el policía nacional con carné profesional núm. NUM004, D. Celso, Dª. Victoria y D. Esteban ; y la documental, que se dio por reproducida.

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 249, siempre del Código penal, en concurso medial del art. 77.1.3 con un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392,1 y 390.1.3º, de los que era posible autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera por el primer delito la pena de nueve meses de prisión y accesoria, y por el segundo la misma pena de prisión, accesoria y multa de nueve meses con cuota diaria de cuatro euros, debiendo indemnizar a Melchor en

7.179,49 # e intereses legales, así como al pago de las costas.

La Acusación particular los calificó como constitutivos de un delito continuado de estafa del arts. 250.2,4 y 6 en relación con el art. 74, interesando una pena de seis años de prisión y multa de 12 meses a razón de cuatro euros, elevando la responsabilidad civil a 7.358,97 # e incluyendo en las costas las de la Acusación particular.

La Defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Concedido al acusado el derecho de última palabra, pidió perdón a su sobrino, el denunciante.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Son hechos probados y así se declaran que el acusado Roberto, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento, actuando con propósito de obtener un beneficio ilícito, fingiendo que quería devolverle una suma que adeudaba a su sobrino, Melchor, consiguió que éste le entregara su D.N.I., nómina y datos bancarios.

Con ello, fingiendo ser Melchor, de forma telemática adquirió una moto Honda modelo 1000 RR, matrícula ....-RYZ en la empresa Power Bike, S.L., de Madrid, financiándola con un préstamo de 7.179,49 # en la entidad Cetelem, S.A. Para dicha adquisición utilizó los documentos entregados por su sobrino y simuló su firma en el contrato del tipo crédito al consumo, domiciliando las cuotas del citado préstamo, ascendentes a 172,14 #/mes, en la cuenta bancaria a nombre de su sobrino.

El acusado, tras recibir en Caravaca de la Cruz la citada motocicleta, la vendió a un tercero.

SEGUNDO

La declaración de hechos probados tiene como soporte el pleno reconocimiento que hace el acusado de los que se le imputan por la Acusación pública, hechos que coinciden con las declaraciones de los testigos y la documental aportada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos del delito consumado de falsedad en documento privado, previsto y penado en el art. 395, en relación con el 390.1.3º CP . No cabe incardinarlos en la falsedad en documento mercantil de los arts. 392.1 y 390.3º, como pretende el Ministerio Fiscal, único que acusa por falsedad, y ello porque el documento mendaz empleado, el contrato de préstamo al consumo, no fue el original, sino uno escaneado, es decir, una imagen digital del mismo. Así se deduce de la mecánica defraudatoria descrita en el relato de hechos probados, admitiendo tanto el acusado como el vendedor de la motocicleta, quien gestionó dicho contrato para la prestamista, que ambos nunca se vieron personalmente, que toda la documentación se la remitieron a través de correos electrónicos o fax, por lo que el que finalmente llegó al vendedor Arturo con la firma falsificada por el acusado no pudo ser nunca el original, prueba de ello es que éste no obra en la causa, sino que parecen fotocopias. En estos supuestos la jurisprudencia es conteste en que sólo puede ser calificado como documento privado. Concretamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2011, que no obstante aludir a documentos públicos y oficiales es igualmente aplicable a los mercantiles porque la reproducción fotográfica solo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica, al decir que:

" Ahora bien, en cuanto que no son originales, tales documentos carecen de la eficacia que se predican exclusivamente de los oficiales. Por lo que, de no estar autenticadas, no pueden erigirse en el objeto típico del delito del artículo 390 del Código Penal . Así lo viene afirmando este Tribunal Supremo en su Jurisprudencia ya añeja, pudiendo citarse, entre otras, la Sentencia de 25 de febrero de 1997, resolviendo el recurso 1273/1996

, en la que se dijo: no cabe convertir la fotocopia de un documento oficial en documento de tal naturaleza, de tal manera que "la falsedad en una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a la falsedad en un documento de la naturaleza que tenga el original". Y en la Sentencia de 14 de abril de 2000, resolviendo el recurso 4976 de 1998 se dijo también "Las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, sin embargo, la reproducción fotográfica sólo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación. De modo que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial o público no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado ".

Llegados a este punto, lo que se plantea es si es posible condenar en este caso por el delito de falsedad en documento privado cuando se ha solicitado condena por falsedad en documento mercantil sin vulnerar con ello el principio acusatorio. La respuesta ha de ser positiva. Así lo sienta la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2006 :

" B) Una constante y sólida doctrina jurisprudencial enseña que el principio acusatorio deriva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del derecho a ser informado de la acusación y del derecho a un proceso con todas las garantías, y que en virtud de este principio, catalizado en el aforismo "nemo judex sine actore", nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defensa de manera contradictoria ( STS 14-2-2003 ), acusación ésta que ha de venir formulada por quien en el proceso penal sustenta la acción penal, esto es, por la parte acusadora y nunca, en aras a salvaguardar el principio de imparcialidad, por el órgano sentenciador. Y es que, este derecho a un juicio imparcial, y como presupuesto del mismo a un Juez o Tribunal imparcial, incluido en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, tiene su fundamento en el hecho de...

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