SAP Madrid 125/2015, 13 de Marzo de 2015
Ponente | CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO |
ECLI | ES:APM:2015:4085 |
Número de Recurso | 530/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 125/2015 |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41, 914933866 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0211425
Recurso de Apelación 530/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1540/2012
APELANTE: BANKINTER
PROCURADOR Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES
APELADO: Dña. Eva María
PROCURADOR Dña. GLORIA MARIA RINCON MAYORAL
SENTENCIA Nº 125 / 2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a trece de marzo de dos mil quince.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre nulidad contractual, Procedimiento Ordinario 1540/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid a instancia de BANKINTER S.A., apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES y asistido por el Letrado D. José M. García Rodríguez, contra Dña. Eva María, apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. GLORIA RINCON MAYORAL y asistido por la Letrada Dª Patricia Gabeiras Vázquez, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/04/2014 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/04/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente:
"Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por la procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral en nombre y representación de Eva María declaro la nulidad de pleno derecho del contrato denominado Intercambio Tipos/Cuotas y condeno a Bankinter a devolver los cargos en cuenta resultantes del contrato Intercambio Tipos/Cuotas a fecha de interposición de la demanda así como los generados durante el procedimiento toda vez que el contrato finaliza en enero de 2014, deducidas las liquidaciones positivas, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".
Con fecha 25 de abril de 2014 se dictó Auto cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: "No procede rectificar la sentencia dictada en estos autos."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido; la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 12 de marzo de 2015.
La sentencia de primera instancia, tras rechazar la excepción de caducidad de la acción de nulidad, estima la pretensión actora al considerar que, teniendo condición de consumidora, la demandada debió extremar el deber de información, obligación que considera incumplida al ofrecer en la publicidad el intercambio de tipos de interés como un seguro, sin aportar en el contrato adecuada información sobre el riesgo y cuantificación de las pérdidas si el tipo de interés baja, manifestándose en las liquidaciones saldos notablemente desproporcionados a favor de la entidad bancaria. Esa ausencia de información suficiente también se produce en cuanto al vencimiento anticipado, que es una cláusula esencial del contrato, en cuanto puede condicionar el derecho del prestatario a cambiar de entidad si le resulta más beneficiosa otra oferta. De acuerdo con ello declara la nulidad del contrato, con recíproca devolución de prestaciones.
Recurre la parte actora alegando:
Reitera la excepción de caducidad de la acción pues, a su juicio, la demandante pudo tener conocimiento de la naturaleza real del producto desde el momento en el que comenzaron a cargarse las primeras liquidaciones negativas en febrero de 2007.
Aduce error en la valoración de la prueba al no haberse apreciado en la sentencia que la publicidad aportada con la demanda no se refiere al producto concertado por la demandante; que ésta fue quien impulsó la contratación; que desde el primer momento supo que la operación no tenía coste cero; que su perfil profesional, al ser Abogada de profesión, la información recabada por ella misma a través de la página Web del Banco el mismo día de firmarse el contrato, y su experiencia inversora, pues suscribió un fondo de inversión no garantizado para clientes de perfil muy arriesgado, le permitían conocer la naturaleza de lo contratado cuando consintió. Insiste en que se proporcionó a la cliente suficiente información, tanto precontractual y en el propio contrato, como periódicamente durante su desarrollo. Que no se ha tomado en consideración la ausencia de perjuicio patrimonial, pues la demandante se ha mostrado satisfecha durante 36 liquidaciones con la cuota pactada para toda la vida del contrato. Razona que no hubo error invalidante ni conducta dolosa del Banco.
Argumenta que este tipo de productos financieros no son complejos, ni son de riesgo y no resulta aplicable la normativa MIFID al no ser especulativo ni de inversión, además de no estar vigor en el momento de contratarse, aunque en caso de resultar aplicable, la Ley del Mercado de Valores no establece una presunción legal de error cuando concurre incumplimiento del deber de información.
Con relación a la caducidad de la acción, debe tenerse presente el criterio forjado por el Tribunal Supremo con relación a determinar el inicio del plazo de caducidad de las acciones de anulabilidad por error o dolo nacidas en los contratos de tracto sucesivo, resumido en la sentencia de 11 de junio de 2003, donde se parte de diferenciar entre perfección y consumación del contrato, entendido por ésta " cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ", o consumados en la integridad los vínculos obligacionales que generó. Continúa recogiendo una antigua Doctrina sobre el comienzo del cómputo del plazo de caducidad a partir de la consumación, y la interpreta diciendo: " Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil . Entender que la acción solo podría ejercitarse "desde" la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato, concretamente, en un contrato de renta vitalicia como son los traídos a debate, hasta el fallecimiento de la beneficiaria de la renta. Ejercitada, por tanto, la acción en vida de la beneficiaria de las rentas pactadas, estaba viva la acción en el momento de su ejercicio al no haberse consumado aún los contratos .". Pero recientemente, en la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Alto Tribunal de 12 de enero de 2015, pese a tomar como referencia la Doctrina antes citada, introduce una serie de matices de relevancia cuando dice: " La noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento ". Para determinar cuál es ese punto de equilibrio acude al espíritu y finalidad de la norma contenida en el artículo 1.301 CC diciendo que en esa voluntad del Legislador " se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de...
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